Modificaciones en la normativa aplicable al sector financiero y cambiario en materia de prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo
En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.683 al sistema de prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo (ver nuestro artículo “El Poder Ejecutivo de la Nación promulgó el proyecto de reforma de la Ley de Prevención de Lavado de Dinero”, publicado en Marval News #106 del 30 de junio de 2011), la Unidad de Información Financiera (UIF) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) conformaron una comisión técnica integrada por funcionarios de ambos organismos a los fines de compatibilizar y adecuar la normativa aplicable al sector financiero y cambiario. Como resultado, la UIF sancionó la Resolución N° 121/2011 (la “Resolución”), que establece las nuevas obligaciones que aquellos deberán observar en su calidad de sujetos obligados bajo el artículo 20, incisos 1° y 2° de la Ley N° 25.246.
La Resolución, vigente desde el 19 de agosto de 2011, establece expresamente en sus considerandos que la UIF resulta ser —ahora— el único Organismo competente para emitir la normativa en la materia, encontrándose el BCRA impedido de ampliar o modificar los alcances definidos en la Resolución.
Entre las diversas modificaciones se destacan las siguientes:
- Clasificación de los “clientes” en función del tipo y monto de las operaciones
La Resolución incluye importantes cambios respecto de la “política de identificación de clientes”. Así, se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales. En este sentido, se consideran: (i) clientes habituales: aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere $ 60.000 o su equivalente en otras monedas, y (ii) clientes ocasionales: aquellos con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales son menores a dicho monto. El tipo de documentación que se deberá solicitar a los clientes en cada caso, dependerá de si se trate de un cliente habitual u ocasional.
- Cambios en los procedimientos de identificación de clientes
Antes de iniciar la relación con sus clientes, los sujetos obligados deberán, entre otras cosas, solicitarles información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección. Y para el caso de los clientes habituales, deberán definir el perfil del cliente conforme determinados parámetros, como por ejemplo, la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el cliente y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado. De esta manera, se evidencia la intención de la UIF de otorgarle al delito tributario entidad suficiente para considerarlo como precedente del lavado de dinero. En lo que refiere a los depósitos en efectivo, se prevé especialmente la identificación de los depositantes, cuando el depósito alcance o exceda la suma de $ 40.000 o su equivalente en otras monedas.
- Modificaciones respecto del Oficial de Cumplimiento
Se prevén algunas modificaciones en lo que respecta a las formalidades que deben cumplirse para la designación del Oficial de Cumplimiento. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el Oficial de Cumplimiento sea asistido por un Comité de Control y Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, y se designe un Oficial de Cumplimiento Suplente. En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, la Resolución establece que el Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local, y en los casos de representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país y de corredores de cambios, el autorizado por el BCRA.
- Registro de las Operaciones Inusuales
En este punto se prevé una modificación respecto de la Resolución anterior, donde el registro sólo se requería respecto de las operaciones sospechosas. En adelante, los sujetos obligados deberán elaborar registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. Con esta modificación, las tareas de los responsables del área de compliance se verían incrementadas considerablemente.
- Actualización de los Legajos de Identificación de Clientes
Respecto de cada cliente se debe conformar un legajo que contenga toda la información que la Resolución establece en cada caso según se trata de clientes habituales u ocasionales. La actualización de los legajos a los requisitos previstos en la Resolución deberá efectuarse conforme el siguiente cronograma: (a) respecto de los nuevos clientes: desde la entrada en vigencia de la Resolución; (b) respecto a los clientes ya existentes: (i) antes del 1 de marzo de 2012, para aquellos que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual superior a la suma de $ 3.000.000 o su equivalente en otras monedas; (ii) antes del 31 de diciembre de 2012, para los que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual de entre $ 1.000.000 y $ 3.000.000 o sus equivalentes en otras monedas, y (iii) aquellos que hayan operado durante el año 2011 por un monto anual inferior a $ 1.000.000, o su equivalente en otras monedas, cuando los clientes soliciten nuevos productos o servicios, o concurran a la entidad por algún motivo.
- Plazo para el Reporte de Operaciones Sospechosas
Las operaciones sospechosas de lavado de dinero deberán reportarse en el plazo máximo de 150 días corridos; y si se trata de una operación sospechosa de Financiación del Terrorismo, se mantiene el plazo máximo de 48 horas. En ambos casos, la documentación de respaldo de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) deberá conservarse por el término de diez años y permanecer a disposición de la UIF, y en caso de ser requerida, remitida dentro de las 48 horas de solicitada. De esta forma, la Resolución recepta la modificación introducida en ese sentido por la Ley N° 26.683.
- Confidencialidad de los Reportes
Se prevé expresamente que los ROS, por ser confidenciales, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control, con excepción del caso del BCRA cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración con la UIF.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.