ARTÍCULO

Modificaciones al régimen de retención para contratos de futuro

La Resolución General (AFIP) N° 3824 modificó el régimen de retención para las operaciones de compraventa de contratos de futuros sobre activos subyacentes de moneda extranjera.

29 de Febrero de 2016
Modificaciones al régimen de retención para contratos de futuro

El 23 de diciembre de 2015 salió publicada en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) N° 3824 que modifica a la Resolución General (AFIP) N° 3818, la que estableció un régimen de retención para las operaciones de compraventa de contratos de futuros sobre activos subyacentes de moneda extranjera, tal como fue comentado en Marval News # 157.

Por medio de la Resolución General N° 3824 (en adelante, la “Resolución”), la AFIP aclaró que el régimen de retención para cada contrato de futuro sobre moneda extranjera abierto se aplicará sobre la ganancia que resulte, tanto para las posiciones compradas como vendidas, de comparar:

i) el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación y

ii) el precio de ajuste utilizado para el “mark to market” del cierre de la rueda de operaciones del 23 de diciembre de 2015.

Asimismo, incluyó en el régimen de retención las operaciones de tipo “Over-the-Counter” (“OTC”) realizadas en forma directa por los agentes autorizados. En estos casos, (que se refieren a las operaciones que no son realizadas en mercados institucionalizados), la Resolución menciona que: “en aquellos casos en que no existiera “mark to market” debido a que las operaciones no son realizadas en mercados institucionalizados, la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación y el valor que resulte de considerar la cotización tipo vendedor de la moneda extranjera al cierre del día 23 de diciembre de 2015”.

Con respecto a contratos cerrados al cierre de la rueda de operaciones del 23 de diciembre de 2015 pero que estaban vigentes al 16 de diciembre de 2015, la retención se aplicará sobre la diferencia entre: (i) el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación, y (ii) el referido precio de cierre concertado para cada uno de ellos.

La Resolución agrega que deberán actuar en carácter de agentes de retención también “los mercados institucionalizados que sean contraparte y/o sus cámaras compensadoras autorizadas por la Comisión Nacional de Valores”.

Por su parte, deja sentado que no corresponderá practicar la retención a los siguientes sujetos: a) los Fondos Comunes de Inversión; b) los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias; c) las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones. La retención tampoco corresponderá si se trata de operaciones alcanzadas por la Comunicación “A” 5852 del Banco Central de la República Argentina (cesión de posición de moneda extranjera de entidades financieras y cambiarias).

La retención deberá efectuarse al momento en que se realiza el pago de la liquidación, pero el artículo 5 aclara que:

i) respecto de los contratos cerrados al cierre de la rueda de operaciones del 23 de diciembre de 2015 pero que estaban vigentes al 16 de diciembre de 2015, si el pago de la liquidación no hubiese ocurrido antes de la fecha en que se emitió la Resolución, la retención se hará al momento del pago de la liquidación.

ii) Si se trata de contratos que no contemplen el pago de diferencias diarias, la retención se hará en el primer pago posterior al 23 de diciembre de 2015.

iii) Cuando exista imposibilidad de retener, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas.