ARTÍCULO

Límites a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: inviolabilidad de la correspondencia epistolar

En el fallo dictado el 12 de diciembre de 2010 la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata estableció un claro límite a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en lo referido a sus atribuciones y potestades en ocasión de investigar una presunta infracción a la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia.
28 de Febrero de 2011
Límites a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: inviolabilidad de la correspondencia epistolar

1. Antecedentes

En el marco de una investigación de oficio iniciada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”) -la misma Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia (“LDC”) le atribuye tal facultad-, ésta requirió a Telefónica de Argentina S.A. (“Telefónica”) que presente un listado de comunicaciones de varios números telefónicos pertenecientes a la ciudad de Tandil, efectuadas en determinados períodos. 

Ante la negativa de Telefónica, la CNDC resolvió imponerle una multa de $ 500 por cada día de incumplimiento, ordenando a su vez la inmediata presentación de la información requerida.

El argumento legal de Telefónica para mantener su negativa radicaba en los artículos 17 a 19 de la Constitución Nacional (inviolabilidad de la propiedad privada, de la correspondencia y la no obligación de hacer lo que la ley no dicta) y artículos 18 a 21 de la Ley N° 19.798 de Telecomunicaciones (“LT”).

2. La apelación

En virtud de lo resuelto por la CNDC, Telefónica planeó su apelación ante la justicia.

Ante la Cámara Federal, la CNDC adujo que, conforme los artículos 24 y 50 de la LDC, ésta puede “realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales […] la documentación y colaboración que juzgue necesarias […]” y que quienes “obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios”.

En contrapartida, Telefónica argumentó que lo requerido por la CNDC era contrario a los artículos 17 a 19 de la Constitución Nacional y 18 a 21 de la LT. De suministrar la información solicitada por la CNDC estaría violando derechos constitucionalmente amparados y arriesgándose a la multa impuesta por la LT.

Particularmente Telefónica refirió al artículo 18 de la LT, que establece que “la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente”. Toda vez que el requerimiento cursado por la CNDC no estaba en observancia de esta disposición Telefónica no consideró estar obligada a presentar la información requerida.

3. La sentencia de la Cámara Federal

Aun cuando la cuestión planteada podría considerarse como un conflicto entre dos cuerpos normativos, la Cámara entendió que esto no era tal puesto que las normas citadas son perfectamente compatibles entre sí.

Es correcto que la CNDC puede realizar los “estudios e investigaciones de mercado que considere pertinente [requiriendo] a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales […] la documentación y colaboración que juzgue necesarias”, pero en el uso de sus facultades debe respeta el resto del ordenamiento jurídico y sus restricciones.

Tal es el caso de las restricciones dispuestas por el artículo 18 de la LT, que obliga a quien busque la divulgación de la correspondencia de telecomunicaciones a requerirla por medio de juez competente, máxime cuando hay derechos constitucionales involucrados. Para conseguir su divulgación, la CNDC tendría que haber requerido la “documentación necesaria” mediante una disposición dictada por juez competente a tal fin.

Por consiguiente, la CNDC no respetó las disposiciones legales aplicables al requerir directamente a Telefónica la información en cuestión, multándola ante su reiterada negativa.

Tal fue la decisión a la que arribó la Cámara, resolviendo a favor de Telefónica, dejando sin efecto la sanción resuelta por la CNDC