La IGJ modificó el marco regulatorio aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas constituidas en la Ciudad de Buenos Aires
Mediante la Resolución 9/2020, la IGJ modificó el marco regulatorio aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas creadas por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor y adquirió mayores facultades de fiscalización.
El 16 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 9/2020 de la Inspección General de Justicia (IGJ), por medio de la cual se introdujeron ciertas modificaciones al régimen regulatorio aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) creadas por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor que fueran constituidas en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. Las modificaciones son las siguientes:
- Aplicación a las SAS de las normas sobre adecuación entre capital social y objeto social
De acuerdo a la Resolución, la IGJ podrá verificar el cumplimiento por parte de las SAS de las normas sobre adecuación entre capital social y objeto social, conforme reinstauradas por la Resolución General 5/2020 de fecha 11 de marzo de 2020.
Asimismo, se establecen los requisitos que una SAS deberá cumplir en caso de que desee controvertir objeciones por parte de la IGJ en esta materia.
- Modificación de ciertas disposiciones de la Resolución General 6/2017, e imposición de mayores requisitos a las SAS
Asimismo, la Resolución modifica diversas disposiciones de la Resolución General 6/2017 de la IGJ que reglamenta a las SAS constituidas en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, a saber:
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- Elimina la posibilidad de acreditar la integración del capital social de las SAS constituidas con el capital social mínimo previsto por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor, mediante constancia de gastos de inscripción en el instrumento constitutivo (se reemplaza el art. 25, inc. d de la Res. 6/2017).
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- Establece que los administradores de las SAS deberán constituir una garantía en los términos de los artículos 76 y 119 de la Resolución General 7/2015 (se reemplaza el art. 31 de la Res. 6/2017, que establecía la inaplicabilidad de este requisito a las SAS).
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- Establece la obligatoriedad de designar un órgano de fiscalización cuando el capital de la SAS alcance la cifra prevista en el artículo 299 inciso 2 de la Ley General de Sociedades (LGS), y fija la composición que dicho órgano deberá tener, como también los deberes y atribuciones que deberán tener sus miembros. En los restantes casos la designación será opcional, debiendo la SAS cumplir con ciertos requisitos tendientes a asegurar el derecho de información de los socios (se reemplaza el art. 30 de la Res. 6/2017, que establecía la falta de obligatoriedad de establecer un órgano de fiscalización en cualquier caso).
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- Establece la obligatoriedad de que las SAS presenten sus estados contables anuales por medios digitales ante la IGJ (se reemplaza el art. 46 de la Res. 6/2017, que establecía la inaplicabilidad de este requisito para las SAS aún en el caso de sociedades comprendidas en art. 299, inc. 2, de la LGS). Esta última modificación entrará en vigencia a partir del 30 de junio del 2020.
- Otras facultades de la IGJ en ejercicio del control de legalidad de las SAS
Finalmente, la Resolución establece la facultad de la IGJ, en ejercicio del control de legalidad sobre el acto de constitución, reforma u otro sujeto a inscripción, para verificar que en las estipulaciones se observe, entre otros, lo siguiente:
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- No se contravenga la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la LGS (estipulaciones nulas).
- No se suprima, limite o dificulte el derecho contemplado en el artículo 69 de la LGS (aprobación e impugnación de estados contables) y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables.
- Se contemple la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la LGS.
- Se contemple la emisión de acciones con prima cuando esta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General 7/2015.
- No se suprima, limite o dificulte los derechos de suscripción preferente, de acrecer, ni de receso.
- No se excluyan las causales de resolución parcial previstas en la LGS.
- Respecto del cálculo del valor del receso, reembolso o adquisición por ejercicio del derecho de preferencia, se contemplen condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social.
- Se regule el derecho de impugnación de resoluciones sociales.
- Se regule la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones en cuanto proceda.
- Se contemple que la modificación/supresión de los derechos enunciados arriba sea solamente por voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social, y confiriéndose derecho a un voto a aquellos socios que, conforme las condiciones de emisión de su clase de acciones, carezcan del voto para otros supuestos.
- Se contemple la aplicabilidad de aquellas disposiciones que prevean un derecho de oposición a favor de terceros.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.