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La Corte Suprema celebró audiencias públicas en un precedente clave sobre responsabilidad de los intermediarios de Internet

En un caso sometido a estudio de la Corte Suprema, el Máximo Tribunal del país debe decidir qué derecho ha de prevalecer: el de un individuo a la privacidad y a controlar su información personal, o el derecho del público a la libertad de expresión y libre circulación de información.

30 de Mayo de 2014
La Corte Suprema celebró audiencias públicas en un precedente clave sobre responsabilidad de los intermediarios de Internet

Al igual que muchos otros países, la Argentina está abordando la compleja tarea de determinar la responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (“PSI”) o Intermediarios de Internet (“II”), tales como los motores de búsqueda, derivada de la información que ponen al alcance de los usuarios finales. En un caso promovido por una modelo contra dos de los buscadores más utilizados, Google Argentina y Yahoo!, la actora había pedido una medida cautelar para que se los obligue a remover los resultados que vinculaban su nombre a sitios pornográficos de terceros y luego demandado por la reparación de los y perjuicios sufridos. Es ahora la Corte Suprema de Justicia quien ahora debe decidir qué derecho prevalece en el caso –el derecho del individuo a la privacidad y a controlar su información personal, o el derecho del público en general a la libertad de información y expresión.
En el mundo existen posiciones divergentes sobre este tema. A diferencia de la Unión Europea y de los Estados Unidos, no existe en la Argentina una ley que regule expresamente la responsabilidad de los PSI o los II vinculada a la indexación de sitios de terceros que contengan información o datos personales de otros. En este contexto, los jueces argentinos han dirimido este tipo de controversias recurriendo a los estándares tradicionales de responsabilidad subjetiva (artículos 509 y 1109 del Código Civil) o responsabilidad objetiva (artículo 1113). Por su parte, las distintas Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones han emitido opiniones divergentes, no sólo en cuanto a cuál debe ser el factor atributivo de la responsabilidad de estos agentes, sino también en la determinación de la responsabilidad una vez establecido el factor de atribución. Como resultado, es extremadamente difícil predecir las contingencias legales de la actividad de los PSI e II.
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario en el caso promovido por la modelo (Belen Rodriguez c. Google, Inc y otro) a fin de establecer un estándar uniforme para la atribución de responsabilidad a los PSI e II y unificar de una vez los criterios divergentes de tribunales inferiores.
En su escrito inicial de demanda, la modelo solicitó al juez de primera instancia que condene a Google Argentina y a Yahoo! a: (1) remover todo resultado que vincule su nombre con sitios de naturaleza sexual, pornográfica, erótica o similar; (2) remover de los resultados de búsqueda las imagines miniatura con su retrato; y (3) pagar $ 300.000 con más intereses por los daños y perjuicios derivados de la asociación de su imagen a sitios de contenido ofensivo. Aplicando el factor de atribución subjetivo, el juez de primera instancia condenó a Google a indemnizar a la actora con $ 100.000 en concepto de daños con más interese y costas, y a Yahoo! a abonar $ 20.000 en igual concepto, también con intereses y costas. También ordenó remover todo resultado de búsqueda que relacione a la actora con sitios de naturaleza ofensiva, como así también aquellas imágenes en miniatura de la actora asociadas a tales sitios. En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones: (1) confirmó la aplicación del factor subjetivo de atribución; (2) revocó la condena de primera instancia al entender que la actividad de los motores de búsqueda se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión; (3) liberó a Google y a Yahoo! de toda responsabilidad por los resultados de búsqueda de sitios de terceros sobre la base del derecho a la libertad de expresión; (4) declaró ilícito el uso de las imágenes en miniatura con el retrato de la modelo; (5) condenó a Google al pago de $ 50.000 en concepto de daños por tal uso; y (6) liberó a Yahoo! de toda responsabilidad en relación al uso de imágenes en miniatura, al no haberse acreditado que este buscador publicase este tipo de imágenes junto a los resultados de búsqueda. Sometido a la consideración de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nación se pronunció a favor de la confirmación de la sentencia de Cámara, citando el precedente “Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios”.
Reconociendo la importancia del caso y las implicancias constitucionales del mismo, la Corte Suprema convocó a audiencias públicas para el tratamiento de los principales puntos en discusión. La primera audiencia tuvo lugar el día 21 de mayo pasado; la segunda se celebró el día 29 de ese mes.
Durante la primera audiencia, los amicus curiae (amigos del tribunal) tuvieron diez minutos cada uno para expresar su opinión a favor de las distintas posturas. Hubo un total de siete presentaciones, cinco de las cuales rechazaron la imposición de responsabilidad a los PSI a II por la asociación de nombres de individuos a sitios generados por terceros, y propusieron la adopción de un sistema similar al que rige en los Estados Unidos, bajo el cual tales intermediarios no tienen obligación de proteger información personal y cualquier imposición en tal sentido es considerada un acto de censura en contravención al derecho de libertad de expresión. De aquellos que se pronunciaron a favor de la responsabilidad de los PSI e II, uno pareció sugerir la adopción de una responsabilidad objetiva, al argumentar que el Estado debe proteger a los ciudadanos de cualquier daño derivado de la actividad de los buscadores, al igual que lo hace con los daños derivados de cualquier otra actividad del hombre. El otro expositor se inclinó por un criterio más cercano a la responsabilidad subjetiva como el que rige en la Unión Europea, en virtud del cual los individuos pueden exigir a los intermediarios que remuevan o bloqueen los contenidos que resulten violatorios de su intimidad o que incluyan datos personales.
En la segunda jornada de audiencia expusieron los abogados de las partes. Los representantes de la modelo argumentaron que los motores de búsqueda deben asumir la responsabilidad por los resultados y las imágenes que aparecen en sus páginas web. Además, destacaron que los PSI e II tienen las herramientas necesarias para filtrar contenidos ofensivos o inapropiados, como ser el “Safe Search” (Búsqueda Segura) de Google, y que de hecho las aplican para bloquear -por ejemplo- sitios de pornografía infantil o que hagan apología del terrorismo. Por tanto, insistieron, podrían utilizar esas mismas herramientas para bloquear los resultados objeto de la controversia –es decir, aquellos que vinculan el nombre de una persona con sitios pornográficos. Los ministros de la Corte formularon diversas preguntas aclaratorias. Los abogados de la actora respondieron en el sentido que la responsabilidad por los resultados difamatorios debe recaer sobre los intermediarios, que cuentan con la capacidad para filtrarlos. Sin embargo, los miembros del Tribunal insinuaron ciertas reservas respecto de la factibilidad de un control preventivo por parte de los buscadores, que permita identificar y remover contenidos ofensivos o usos no autorizados del retrato personal. Las preguntas de los ministros también apuntaron a la falta de intimación extrajudicial a Google y a Yahoo! previo al inicio de acciones judiciales. Por último, los integrantes del Tribunal cuestionaron la afirmación de la actora en cuanto a que no pudo prever que las fotografías que se tomó para su publicación en revistas podrían aparecer luego en Internet. Los representantes de Google argumentaron que los motores de búsqueda son simples intermediarios y no creadores de los contenidos que aparecen indexados en su lista de resultados. También explicaron que aun cuando cuentan con una herramienta diseñada para la identificación y remoción de contenidos inapropiados (el mencionado “Safe Search”), se trata de un proceso automático e imperfecto que puede arrojar falsos positivos o bien fallar en la detección de contenidos ofensivos. Por ello, continuaron los abogados de Google, existen instancias complementarias de revisión humana. En este sentido, señalaron que Google permite a sus usuarios reportar contenidos que consideran violatorios de sus derechos. Los empleados de Google analizan la legitimidad del reclamo y -según explicaron- hacen lugar a la mayoría de los pedidos de remoción.
Por último, los representantes de Yahoo! sostuvieron que al bloquear proactivamente todos los resultados de búsqueda que arrojasen el nombre de la actora, hicieron todo lo que se encontraba razonablemente a su alcance para impedir un daño previsible, de manera que su representada no es responsable bajo ningún estándar de atribución objetiva. Del mismo modo, sostuvieron que esa misma conducta proactiva excluye toda culpa de parte de su representada y por tanto impide la atribución de responsabilidad basada en un factor subjetivo. Los ministros de la Corte preguntaron sobre los motivos que llevaron a Yahoo! a tomar una medida tan drástica para bloquear los resultados objetados por la actora. A ello, respondieron que si bien Yahoo! comparte los argumentos de Google sobre la importancia de la libertad de expresión en Internet, sencillamente no cuenta con los medios ni los recursos para realizar un análisis caso por caso.
La Corte Suprema resolverá la cuestión en las próximas semanas. Ya sea inclinándose a favor de los derechos individuales a la privacidad y al control sobre la información personal, o decantándose hacia la libertad de información y expresión, la decisión de la Corte será un hito en la materia tanto para la Argentina como para la región.