La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil advirtió sobre el deber de prevención del daño por parte de los ISPs
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil advirtió que los buscadores de internet pueden ser responsables por incumplimiento del deber de prevención del daño cuando no eviten la disponibilidad de los contenidos de terceros que ya hubieran sido identificados como nocivos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, “D. N., L. A. c/ Google Inc. s/ Daños y perjuicios”, Expte. 74.808/2010, 16 de diciembre de 2015).
El actor L. A. D. N. inició una demanda contra el demandado Google solicitando una indemnización en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la difusión a través de noticias a través de su motor de búsqueda sobre una denuncia por corrupción de menores respecto de la cual fue absuelto.
El tribunal de primera instancia aplicó un factor de atribución objetivo, sosteniendo que los buscadores realizan una actividad riesgosa y responsabilizó a la demandada por los contenidos publicados por terceros que se encontraban disponibles a través de los resultados de búsqueda obtenidos a través de su motor de búsqueda.
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia anterior y determinó que resulta aplicable el factor subjetivo de responsabilidad. En tal sentido, resolvió que Google actuó diligentemente al desindexar los vínculos determinados en las intimaciones judiciales. Para así decidir, la Cámara continuó con la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Belén Rodriguez v. Google” en el que la Corte descartó la posibilidad de asignar un factor de atribución objetivo al accionar de los buscadores, y determinó que los mismos se encuentran obligados a actuar respecto de los reclamos por contenidos de terceros a partir del momento en que toman conocimiento efectivo de su naturaleza infractora.
Según el citado precedente del Máximo Tribunal, el conocimiento efectivo resulta de: (i) la notificación judicial o administrativa de los URL en los que se encuentran disponibles los contenidos cuya naturaleza dañosa resulte debatible, o (ii) la notificación extrajudicial y fehaciente, tanto por parte de los particulares damnificados como —según el caso— por parte de cualquier persona, en los casos en los que la ilicitud de los contenidos sea manifiesta y resulte directamente de consultar los URL señalados.
En un obiter dictum, la Cámara señaló que, si bien en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos invocados por la L. A. D. N. no corresponde la aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial de la Nación, la demandada deberá tomar las precauciones pertinentes a los efectos de prevenir daños injustificados en los términos de los artículos 1710 a 1713 del citado cuerpo legal. Según lo expresa la sentencia comentada, la demandada deberá continuar “evitando admitir, divulgar o indexar en su buscador los blogs o sitios denunciados” en aquel proceso y en de las medidas cautelares obtenidas por L. A. D. N.
Ésta última consideración de Cámara resulta destacable en tanto otorga cierto nivel de determinación a la hora de evaluar el tipo de medidas que los ISP deben implementar a la hora de cumplir con los deberes de prevención del daño impuestos por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.