La Cámara Federal condena a una compañía aérea a indemnizar pasajeros por cancelar sus pasajes
La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una línea aérea indemnizar a los pasajeros cuyos pasajes había cancelado por un error en la tarifa publicada.
El 18 de junio de 2021, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la decisión del Juzgado de primera instancia y condenó a una compañía aérea a indemnizar a los pasajeros que habían adquirido pasajes desde Santiago de Chile a la ciudad de Sídney, Australia, tras considerar que el contrato de transporte aéreo era vinculante entre las partes aun cuando la tarifa publicada hubiera sido errónea.
Los actores fundaron su reclamo en las disposiciones de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), de su decreto reglamentario N°1798/94, y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). En primer lugar, demandaron a la aerolínea para que se la condenara a emitir los pasajes que había cancelado bajo el argumento de que había un error en la tarifa. En subsidio, solicitaron el pago de la suma necesaria para adquirir otros pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año. Asimismo, demandaron un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa por daño punitivo prevista en el artículo 52 bis de la LDC.
Por su parte, la aerolínea fundó su defensa en que la tarifa publicada obedeció a un error de un analista de tarifas, lo que configuraría un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del CCyCN. Por lo tanto, sostuvo la inexistencia de oferta válida y, por ende, de incumplimiento contractual. Además, alegó que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución N°1532/98 del Ministerio de Economía —reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país—, debido a que, al cancelar los pasajes, había devuelto lo abonado.
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda incoada, con costas, y condenó a la aerolínea a indemnizar en concepto de daño moral a cada actor. El juez entendió que había mediado incumplimiento contractual por parte de la compañía y que, por lo tanto, esta debía respetar el precio ofertado y publicitado en los términos de la LDC. Sin embargo, entendió que la compañía no debía emitir nuevos pasajes porque ya había reembolsado las sumas oportunamente pagadas. Por otra parte, el juez consideró que no correspondía multa por daño punitivo, ya que el incumplimiento de la aerolínea no había revestido las características exigibles para ello.
La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. Los actores, además de quejarse por la suma del daño moral y del rechazo del daño punitivo, cuestionaron que el juez no hubiera abordado la demanda de cumplimiento forzado del contrato en los términos de la LDC y del CCyCN, a la vez que señalaron que solicitaron la emisión de nuevos pasajes subsidiariamente para el caso de que la condena fuera posterior a la fecha prevista para el viaje. Además, los actores alegaron que la anulación arbitraria de pasajes no es un aspecto regulado por el Código Aeronáutico ni por los Convenios de Varsovia y Montreal, de modo que resulta de aplicación la LDC.
Por el contrario, la aerolínea hizo hincapié en que no existió oferta en los términos de la LDC y en que se omitió considerar que la Resolución N°1532/98 autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada. Según la compañía, esta no cobró la “tarifa aplicable”, sino una tarifa evidentemente errónea.
Los jueces de la Cámara consideraron que el reembolso de los pasajes anulados no dio acabada respuesta al problema planteado por los actores, quienes solicitaron el cumplimiento del contrato de transporte en los términos del artículo 10 bis de la LDC y, en su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de características equivalentes.
Si bien la Cámara reconoció la aplicabilidad del Convenio de Montreal 1999, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución N°1532/98, el CCyCN en lo pertinente, y supletoriamente, la LDC, entendió que estaba habilitado el reclamo por cumplimiento forzado previsto en el CCyCN y en la LDC.
En primer lugar, los camaristas sostuvieron que no había habido prueba de que la tarifa publicada por la compañía no formara parte de una oferta o campaña publicitaria dado que los pasajes fueron adquiridos a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y en el contexto del Travel Sale, fecha en la que se aplicaron grandes descuentos en pasajes aéreos. Por lo tanto, consideraron que no era razonable sostener que el pasajero pudo advertir que el precio respondió a un error de la empresa y, por lo tanto, la oferta fue totalmente válida.
En segundo lugar, los jueces consideraron que las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución N°1532/98 aluden al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada, así como a los reintegros que debe efectuar en caso de cancelación del vuelo. Sin embargo, en el caso de autos, la aerolínea canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de los accionantes, pero no el vuelo en sí. Por lo tanto, las normas de la Resolución no resultan aplicables al caso.
En consecuencia, la Cámara entendió que toda vez que la oferta resultó válida y vinculante, la aerolínea estaba obligada a brindar el servicio por ser proveedora del servicio ofrecido y convenido. Por lo tanto, dado que la fecha prevista para el viaje ya había transcurrido, procedía entonces la pretensión subsidiaria de los actores por daño emergente consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena.
En cuanto al daño moral, la Cámara sostuvo que la conducta antijurídica en que incurrió la compañía al decidir incumplir con el contrato de transporte no generó un daño moral resarcible a los accionantes por cuanto el disgusto e impotencia derivados de la cancelación de los pasajes a los dos días de haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable.
Por último, los jueces concluyeron que la multa civil por daño punitivo tampoco procede, por aplicación de lo previsto en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por la Ley 26.451, tal como lo indicó el Fiscal General en su dictamen. En este punto consideraron que no era de aplicación la LDC.
Autos: “Lago, Martín Ignacio y otros c. United Airlines INC s/ sumarísimo”.
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