Intereses en repeticiones de impuestos: ¿desde qué fecha?
La Corte Suprema ratifica que, en las repeticiones de tributos pagados espontáneamente, los intereses aplican desde la interposición del reclamo administrativo.
I. El caso
El contribuyente, Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN, había iniciado una demanda de repetición contra la AFIP por los montos que se originaron al aplicar el mecanismo de ajuste por inflación del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2002. Frente a la denegatoria del Fisco, en el año 2012 interpuso una demanda contenciosa ante la justicia federal de Mar del Plata.
En este punto, cabe recordar que, frente a la denegatoria de un reclamo de repetición, el contribuyente puede optar por:
1. interponer un recurso de reconsideración;
2. apelar al Tribunal Fiscal de la Nación; o
3. interponer una demanda contencioso - administrativa.
Esta última fue la vía escogida por Astillero Naval Federico Contessi. Admitida la repetición la controversia se suscitó en la etapa de liquidación.
Tanto el Juez de primera instancia como la Cámara aprobaron la liquidación efectuada por el actor, con sustento en el artículo 142 de la Ley 11683 de Procedimiento Tributario. Este artículo regula la actualización de los créditos a favor de los contribuyentes y contempla la posibilidad de actualizar los montos cuya repetición se solicite desde la fecha en que se efectuó el pago de la suma reclamada.
En tal sentido, tanto primera como segunda instancia habían descartado la aplicación del artículo 179 de la Ley 11683 que prevé que, en los casos de repetición de tributos, los intereses comienzan a correr desde que se formula el reclamo administrativo. Para decidir de ese modo, refirieron a la ubicación que tiene esa norma en la Ley 11683, particularmente en el título y capítulo en el que se contemplan acciones y recursos ante el Tribunal Fiscal de la Nación −vía que no había seguido el contribuyente en este caso−.
II. La resolución de la Corte Suprema
En su sentencia, la Corte Suprema remite al Dictamen de la Procuración cuyos puntos principales son:
• Con respecto a la actualización prevista en el artículo 142 de la Ley 11683, la Procuradora descartó su aplicación citando al fallo “Massolo” (Fallos 333:447) −en el que la Corte sostuvo la vigencia de la prohibición de indexar establecida en las leyes 23928 y 25561−.
• Con respecto al momento desde el cual se computan los intereses en demandas de repetición, la Procuradora sostuvo que el artículo 179 de la Ley 11683 constituye una excepción a la norma general prevista en el artículo 509 del Código Civil (vigente en los períodos analizados). Esto se justifica en la necesidad de que el Fisco, que por hipótesis ha cobrado una suma indebida, tenga la oportunidad de reparar tal obrar injusto devolviendo con diligencia y prontitud lo percibido en exceso.
• Luego, sin desconocer que el artículo 179 se ubica en la parte de la Ley 11683 que refiere al funcionamiento y competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, ponderó que su redacción regula el modo de cálculo de los intereses que se aplica a toda repetición, sin distinguir si tramita en sede judicial −como era el caso− o ante el Tribunal Fiscal. Sostiene que esta conclusión surge de una interpretación literal de la norma analizada.
• Agrega que la aplicación del artículo 179 de la Ley 11683 no puede verse condicionada por la vía que elige el contribuyente para reclamar la repetición de los tributos ingresados en exceso. Esto se debe a que, de lo contrario, se restringiría indebidamente aquel modo de cálculo de los accesorios a los casos en que se acude al Tribunal Fiscal de la Nación.
¿Por qué es relevante este fallo?
La sentencia comentada no sólo viene a despejar cualquier duda que pueda existir sobre el momento a partir del cual se devengan intereses en casos de repetición de tributos, sino que también invita a pensar sobre la importancia de una adecuada estrategia procesal cuando se trata de tributos cuyo ingreso podría considerarse incausado. Particularmente, debe considerarse desde cuándo corren los intereses, el tiempo que podría llevar obtener una sentencia de repetición, la tasa de interés aplicable y la prohibición de aplicar actualizaciones.
Estos puntos determinan, en general, que, cuanto más tiempo se prolonga un juicio de repetición, mayor es la pérdida del valor adquisitivo del capital que se intenta repetir. En este contexto, cabe incluso plantearse el interrogante sobre un posible efecto confiscatorio producido por la prohibición de actualizar el importe a repetir y la aplicación de tasas de interés insuficientes.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.