ARTÍCULO
Importante fallo sobre la responsabilidad de los buscadores de Internet
En un fallo dividido, la sala D de la Cámara Civil estableció que, a menos que hayan sido debidamente notificados de su carácter lesivo, los buscadores de Internet no serán responsables por el contenido de sitios de terceros.
31 de Agosto de 2010
Fotografías de una cantante aparecieron publicadas en diversos sitios pornográficos y vinculados al tráfico sexo, accesibles a los usuarios mediante la introducción del nombre de la artista en la barra de búsqueda de Google y Yahoo!.
La actora demandó a Yahoo! Argentina SRL y Google Inc., solicitando una reparación en concepto de daño moral y material. Además, pidió se condenara a las demandadas a la eliminación de sus fotografías de los sitios en cuestión.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a Yahoo! Argentina SRL y a Google Inc. al pago de $ 100.000 en concepto de daño moral. Además, ordenó a las demandadas eliminar los vínculos entre sus buscadores y los sitios de contenido sexual en que apareciera el nombre o la imagen de la actora.
En sus agravios, Yahoo! Argentina SRL y Google Inc. negaron toda responsabilidad. En este sentido, sostuvieron que simplemente se limitaron a informar la existencia de las páginas en cuestión, que no crearon y sobre cuyo contenido no ejercieron control alguno.
La actora también recurrió la sentencia de primera instancia, agraviándose por la desestimación del reclamo en concepto de daño material. Al respecto, alegó que la utilización indebida de su imagen significó para ella una pérdida de ganancias.
A falta de normativa específica en materia de responsabilidad de los buscadores de Internet por los hechos de los usuarios, la Cámara de Apelaciones abordó la cuestión desde los principios generales en material de responsabilidad extracontractual.
Más específicamente, la Cámara aplicó las disposiciones relativas a la responsabilidad subjetiva (artículos 509 y 1109 del Código Civil), prescindiendo así de la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo creado (artículo 1113 del Código Civil). Ello así, puesto que las demandadas no crearon los sitios en cuestión, ni controlaban el su contenido.
En un fallo dividido, la mayoría descartó la responsabilidad de los buscadores de Internet, revocando la sentencia de primera instancia.
En este sentido, consideró que no basta con la mera comprobación de que el contenido del sitio al que se accede a través de los buscadores sea erróneo o lesivo. Quien pretenda un resarcimiento debe demostrar, además, la culpa o negligencia del buscador. Y ello ocurre únicamente cuando, advertido de la situación a través de los mecanismos pertinentes, el buscador no realiza la conducta necesaria para remediarla.
De otro modo, equivaldría a obligar a los Proveedores del Servicio de Internet a monitorear millones de sitios, cuyos contenidos cambian constantemente e incluso en tiempo real.
Por tanto, a menos que hayan sido debidamente notificados de su carácter lesivo, los buscadores de Internet no serán responsables por el contenido de sitios de terceros. La Cámara no aclaró, sin embargo, qué formalidades debe cumplir esa notificación para dar lugar a la negligencia de los buscadores.
Para resolver en este sentido, la Cámara dio especial importancia al hecho que los términos de uso de Google Inc. aclaraban expresamente que toda información a la que el usuario pudiera acceder a través del buscador es de la exclusiva responsabilidad del creador de dicho contenido.
También agregó en un obiter dictum que correspondería aplicar idéntico razonamiento frente a una demanda contra los llamados Proveedores de Acceso, es decir, las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones que facilitan el acceso a Internet.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.