Fuerte apoyo jurisprudencial argentino a la autonomía del pacto arbitral
El 1 de marzo de 2011, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por mayoría, revocó la resolución que desestimó la acción destinada a obtener forzosamente la celebración del compromiso arbitral, también llamada acción para la constitución del tribunal arbitral (artículo 742 del CPCCN)[1].
En octubre de 2005, las partes habían pactado en unos contratos de charteo de buques remolcadores solucionar sus diferencias mediante arbitraje comercial nacional ad-hoc con sede en Buenos Aires. La cláusula arbitral estaba redactada con alcance amplio en cuanto a las materias sujetas a la jurisdicción de los árbitros.
Cuando la demandada le notificó a la actora su decisión de rescindir los contratos, la actora intentó iniciar el arbitraje y ante la renuencia de la demandada, interpuso la acción judicial para la constitución del tribunal arbitral. Si bien la diferencia entre las partes era arbitrable, el juez a quo supeditó la admisibilidad de la acción hasta tanto se dilucidara con carácter firme en sede judicial la cuestión relativa a la vigencia de los contratos.
Sin embargo, esa resolución fue revocada por la Cámara de Apelaciones con fundamento en el principio de autonomía del pacto arbitral. Dicho principio es esencial en materia de arbitraje y se funda en la necesidad de asegurar la eficacia del pacto arbitral y evitar que a través de la simple invocación de una nulidad una parte pretenda sustraerse al pacto arbitral que ha celebrado[2].
Para explicar el principio de autonomía, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la cláusula compromisoria constituye un contrato autónomo dentro de otro contrato y que la suerte de este último, así se invoque su nulidad, su inexistencia o su rescisión, no acarrea necesariamente la invalidez del pacto arbitral, en tanto no se pruebe que el consentimiento al arbitraje está viciado de invalidez, cuestión esta última ajena al conflicto.
Al no haberse sometido las partes a un reglamento arbitral institucional que contemplara tal principio[3], el Tribunal debió aclarar al tiempo de fundar su decisión que:
“El derecho argentino aplicable al arbitraje interno o nacional no contiene de manera expresa una norma que se refiera al principio de autonomía de la cláusula arbitral. Ello revela la antigüedad de las reglas contenidas en el Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la insuficiencia de sus contenidos para dar respuesta satisfactoria a las necesidades del comercio nacional y, desde luego, internacional. No se trata de enfrentar una previsión del legislador sino de integrar una laguna en la regulación, en la línea de la jurisprudencia, la doctrina argentina y la concepción del arbitraje comercial interno en el más reciente proyecto legislativo que data de marzo de 2010”.
El proyecto de ley mencionado por el Tribunal que da tratamiento al arbitraje nacional e internacional está basado en la Ley Modelo UNCITRAL que en su artículo 16 consagra el principio[4]:
Art. 16: Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. 1) El tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forma parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso iure la nulidad de la cláusula compromisoria.
Asimismo, para integrar la laguna dejada por el legislador —pese a los esfuerzos realizados por la comunidad arbitral para que se incorpore la Ley Modelo al derecho argentino desde 2002—, la Sala I sostuvo que tal principio, que está receptado en el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur[5], también regía en arbitraje puramente nacional tal como lo aceptaba la doctrina nacional más prestigiosa y ya lo había reconocido tiempo atrás nuestra jurisprudencia[6].
Loable esfuerzo del Poder Judicial argentino. Sin embargo, estas incertidumbres sobre criterios tan esenciales como el principio de autonomía del pacto arbitral[7] sólo se disiparán cuando la Argentina cuente con su ley de arbitraje como le sucedió a Brasil[8]:
“Una de las ventajas del arbitraje es el respeto por el principio de autonomía de la cláusula arbitral, que contribuyó a su extensa utilización, tanto en el plano interno como en el internacional. Este principio solo se hizo realidad en el derecho brasileño con la llegada del Art. 8 de la ley de Arbitraje”[9].[1] Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, autos Smit International Argentina S.A. v. Puerto Mariel S.A. s. constitución tribunal arbitral MJ-JU-M-66292-AR/MJJ66292.
[2] Cárdenas Mejía, Juan Pablo, El principio de la autonomía del contrato de arbitraje o pacto arbitral, El Contrato de Arbitraje, Editorial Legis, pág. 86. La doctrina y los tribunales anglosajones se refieren a esta cualidad de la cláusula arbitral como “severability” o “separability”.
[3] A título ilustrativo, ver los siguientes Reglamentos que consagran expresamente tal principio: el de la Corte Internacional de la CCI (Art. 6.4); el de Arbitraje de UNCITRAL (Art, 21.2), el de la London Court of International Arbitration (Art. 23.1); el de la American Arbitration Association para arbitraje internacional (Art. 15.2), el de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (CIAC) (Art. 21,2) y el de la OMPI (Art. 36, b).
[4] Proyecto N° 0014-D-2010, Art. 12, proceso parlamentario 002 (2 de marzo de 2010). Obsérvese que el 1 de marzo de 2011, los legisladores María Paula Bertol, Federico Pinedo y Julián Martín Obiglio (PRO), Patricia Bullrich (Coalición Cívica) y Gustavo Ferrari (Peronismo Federal) presentaron un nuevo proyecto (N° 0009-D-11) también basado en la Ley Modelo UNCITRAL pero sólo para el arbitraje internacional. Se aclara que la presentación de este último proyecto no dejó sin vigencia el proyecto anterior 014-D-2010.
[5] Este Acuerdo ha sido aprobado por Ley N° 25.223 e incorporado al derecho argentino (Art. 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Aclaramos que la Convención de Nueva York de 1958 también citada por la Sala I no consagra expresamente el principio de autonomía, si bien no es contraria a tal principio.
[6] Véase CSJN 128:402, del 19 de diciembre de 1918, Franke O v. Provincia de Buenos Aires, y CNCom, Sala E, 26 de septiembre de 1989, Welbers S.A. v. Extraktionenstechnick Gessellschaft für Anlagenbau, LL 1989-E-302.
[7] Obsérvese que la sentencia de la Sala I es un fallo resuelto por mayoría por los Dres. Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta, y que cuenta con la disidencia del Dr. Martín Diego Farell.
[8] Mediante la Ley N° 9307, Brasil incorporó la Ley Modelo UNCITRAL en 1996, que regula tanto el arbitraje comercial doméstico como el internacional (sistema monista).
[9] Baptista, Luiz Olavo, Arbitragem Comercial e Internacional, Lex Magister, pag. 113. Pasaje extraído de un comentario de Nadia de Araujo a un fallo de Cámara del Tribunal de Santa Catarina que aplicó el principio y sostuvo que ante la existencia de la cláusula arbitral no podía haber un análisis previo de la cuestión relacionada con la nulidad del contrato por el Poder Judicial (Araujo, Nadia de, O princípio da autonomia da cláusula arbitral na jurisprudência brasileira, en Revista Brasileira de Arbitragem. São Paulo, n° 27, p. 265-286, out./dez 2010). El Art. 8 de la ley 9307 dice: “La cláusula de compromiso arbitral es autónoma en relación al contrato del cual forme parte, por lo que la nulidad de éste no conllevará a la nulidad de la cláusula de compromiso arbitral. Parágrafo único. El árbitro decidirá, de oficio o a pedido de parte, las cuestiones relativas a la existencia, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje y del contrato que contenga la cláusula del acuerdo arbitral.”
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.