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Fallo relevante en materia de importación temporaria de barcazas

El 26 de noviembre de 2019, la CSJN revirtió un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el que se había considerado que la importación temporaria de unas barcazas que sufrieron un abordaje constituía un caso fortuito eximente de la obligación tributaria por importación.

4 de Marzo de 2020
Fallo relevante en materia de importación temporaria de barcazas

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) entendió en los autos “Agencia Marítima Dulce SA c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo” (expte. CAF 49067/2015) que el agente de transporte aduanero había incurrido en una trasgresión al régimen de importación temporaria en los términos del artículo 970 del Código Aduanero y, consecuentemente, confirmó la exigencia de la Aduana de los tributos por las barcazas en infracción.

En los hechos, entre el 30 de agosto de 2011 y el 1 de septiembre de 2011 se había declarado la importación temporaria de tres barcazas. El 2 de septiembre de ese mismo año fueron abordadas por un buque, que inutilizó a una de las barcazas y obligó a las otras dos a ser reparadas en astillero una vez reflotadas. Las barcazas habían ingresado por un plazo de ocho meses, de acuerdo a la Resolución N°208/82 de la ex Administración Nacional de Aduanas.

Una de las barcazas fue mandada a desguace y las otras, luego de ser reparadas, fueron interdictadas por la Aduana el 1 de noviembre de 2012. El agente de transporte solicitó un pedido de prórroga del ingreso temporario el 22 de enero de 2013, cuando ya había trascurrido el plazo inicial de ocho meses del ingreso temporario y cuando la propia Aduana ya había iniciado el sumario por la infracción mencionada.

El agente de transporte aduanero abonó la multa de la infracción en cuestión, pero cuestionó el reclamo tributario ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que confirmó la posición de la Aduana. La compañía luego apeló ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (“CNACAF”), la que, en función de las circunstancias del caso y la imposibilidad fáctica de poder reexportar las barcazas en término, consideró que se daban los presupuestos de caso fortuito que eximen al importador del pago de los tributos a la importación.

La CSJN, al momento de analizar los hechos, le dio mayor relevancia a la actividad de la actora. Consideró que el incumplimiento de la parte actora de informar en término las circunstancias de hecho y el pedido extemporáneo de prórroga de la importación temporaria impiden analizar otras cuestiones como el presunto caso fortuito.

En esa lógica, la CSJN revirtió el fallo de la Cámara y confirmó el criterio de la Aduana por el que se reclamaban los tributos derivados del incumplimiento del régimen de importación temporaria de las barcazas.