ARTÍCULO

Estructura de control en base a vínculos familiares: nuevo precedente

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia reiteró el criterio sentado con anterioridad por el cual la existencia de vínculos familiares puede implicar la existencia de un grupo de control.
30 de Julio de 2013
Estructura de control en base a vínculos familiares: nuevo precedente
1. Introducción

En una resolución reciente en “Conosur Comunicaciones S.A. e Inverinter S.A. s/ Consulta Interpretación Ley 25.156”(1) , el Secretario de Comercio Interior (el “Secretario”) ordenó notificar una operación traída a consulta considerando en su análisis ciertos vínculos familiares entre los accionistas que implicaban la existencia de facto de un grupo de control. Este es un nuevo precedente en el que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”) contempla, al emitir su opinión, los efectos de los especiales vínculos de parentesco entre los accionistas de una compañía para determinar si la transacción bajo análisis se encuentra o no alcanzada por la obligación de notificación prevista en el artículo 8 de la Ley N° 25.156 (la “LDC”).

2. Análisis

Con fecha 8 de mayo de 2013, el Secretario emitió la Resolución N° 40/2013 por medio de la cual entendió que la operación traída a consulta por las firmas Conosur Comunicaciones S.A. (“Conosur Comunicaciones”) e Inverinter S.A. (“Inverinter” y junto a Conosur Comunicaciones, las “Partes”) debía ser presentada para cumplir con la obligación de notificación prevista conforme el artículo 8 de la Ley N° 25.156 (“LDC”). La operación que originó la consulta consistió en la adquisición por parte de Inverinter del 98,7596% de las acciones que Conosur Comunicaciones de Lacteos Conosur S.A. (“Lacteos Conosur” y la “Operación Consultada”).

Conforme la interpretación de las Partes, la Operación Consultada se encontraba exenta de notificación por no alcanzar el volumen de negocios de $ 200.000.000 previsto en el artículo 8 de la LDC. Las Partes sostuvieron que para el cálculo del volumen de negocios de las empresas involucradas debía considerarse solamente a Lacteos Conosur, el cual no superaba el umbral previsto por la LDC. Asimismo, las Partes plantearon que era imposible determinar el valor efectivamente abonado por la Operación Consultada por lo que no podía establecerse si superaba los $ 20.000.000 previstos en la excepción de minimis prevista en el artículo 10 inc. e) de la LDC.

En relación a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 10 inc. e) de la LDC, la Comisión concluyó que la misma no resultaba aplicable puesto que el monto fijo de la operación más el monto variable superaban los $ 20.000.000.

Por otra parte, en cuanto a la determinación del volumen de negocios, la Comisión contempló la distribución de las tenencias accionarias de Conosur Comunicaciones. En este sentido, de las cinco personas físicas que eran accionistas de Conosur Comunicaciones, cuatro de ellas evidenciaban relaciones de parentesco. De este modo, considerando los vínculos familiares existentes entre cuatro de las accionistas de Conosur Comunicaciones con tenencias que sumaban el 50% de las participaciones en la sociedad, la Comisión entendió que la sumatoria del volumen de negocios debía asimismo contemplar aquellas empresas con actividades en la Argentina en las que participaran estos accionistas. A raíz de ello, por cuanto el volumen de negocios total del conjunto de las restantes empresas en las que participaban los accionistas vinculados de Conosur Comunicaciones superaba el umbral de los $ 200.000.000, la Comisión entendió que la operación traída a consulta debía ser notificada conforme el artículo 8 de la LDC.

La Comisión hizo referencia en este caso al criterio de la Comisión Europea conforme el cual se efectúa un tratamiento caso por caso al momento de analizar los vínculos familiares, considerándolos según las circunstancias en el marco de un control de facto. La Comisión entendió que en el caso particular traído a consulta correspondía tener en cuenta el parentesco existente entre los referidos accionistas puesto que se trataba de vínculos familiares entre padres e hijos. Es así que la Comisión concluyó que, dada la relación de parentesco de los mencionados accionistas, éstos actúan como grupo de control.

Esta no es la primera oportunidad en la que la Comisión contempla los efectos del ejercicio de control en base a vínculos familiares. Una primera aproximación de la Comisión a la cuestión tuvo lugar en el caso “Slim Helú(2) en el cual las partes de una transacción que involucraba la transferencia de acciones de una compañía consultaron sobre la obligación de notificar dicha operación bajo el régimen de concentraciones económicas. En el mencionado precedente la Comisión entendió que, en virtud de los vínculos familiares existentes entre los accionistas de la compradora y la vendedora, se trataba de un mismo grupo de control, por lo que la transacción implicaba una mera reorganización societaria que no implicaba un cambio en la estructura de control. Allí también se trataba de un vínculo entre padres e hijos, puesto que los accionistas de las empresas involucradas en la operación en cuestión eran el Ingeniero Carlos Slim Helú y sus seis hijos.

3. Conclusión

Este precedente reitera el criterio sentado por el caso “Slim Helú” en donde la Comisión entendió que la existencia de vínculos familiares puede implicar la existencia de un grupo de control. De este modo, sin perjuicio de que conforme el criterio de la Comisión Europea, la Comisión realiza un análisis caso por caso, se asienta el criterio sobre la concepción de estructura de control en base a vínculos familiares.

1. “Conosur Comunicaciones S.A. e Inverinter S.A. s/ Consulta Interpretación Ley 25.156 (OPI 992)”, Expte. N° S01:0447642/12. Resolución N°40 de fecha 8 de mayo de 2013 del Secretaría de Comercio Interior (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), conforme Dictamen N° 992 de fecha 30 de abril de 2013 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

2. “AMX Argentina S.A. y Telmex Argentina S.A. s/ Consulta Interpretación Ley 25.156 (OPI 190)”, Expte. N° S01:0214946/10. Resolución N° 542 de fecha 17 de diciembre de 2010 del Secretaría de Comercio Interior (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), conforme Dictamen N° 844 de fecha 10 de diciembre de 2010 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.