ARTÍCULO
Estructura de control de las sociedades controladas por el Estado de la República Popular de China
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia analizó la estructura de control de las sociedades controladas por el Estado de la República Popular de China.
30 de Junio de 2014
Introducción
El 5 de marzo de 2014, la Secretaría de Comercio (la “Secretaría”) emitió la Resolución N° 25 que autorizó la operación notificada entre TIPTOP ENERGY LIMITED (“TIPTOP”) y VINTAGE PETROLEUM SOUTH AMERICA HOLDINGS INC., a través de la cual TIPTOP adquirió el 100% del capital social y derechos de voto de la firma OCCIDENTAL ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC., el 97% de las acciones de la firma CADIPSA S.A., el 95% del capital accionario de la firma VINTAGE PETROLEUM ARGENTINA S.A. y el 95% de las acciones de la firma VINTAGE ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION S.A. (la “Transacción” (1).
Como resultado de la Transacción, dado que TIPTOP está controlada por SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM EXPLORATION AND PRODUCTION CORPORATION (“SINOPEC”), esta última adquirió control indirecto sobre las sociedades adquiridas. A su vez, SINOPEC es controlada por CHINA PETROCHEMICAL CORPORATION (“CHPC”), la cual, tal como se explica a continuación, se encuentra controlada en última instancia por la República Popular China.
Análisis
En primer lugar, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”) investigó la situación de CHPC, firma que detentará el control indirecto sobre todas las empresas adquiridas. CHPC es una compañía constituida en China, y es una de las más grandes del mundo en lo que respecta al mercado de exploración y explotación de hidrocarburos. CHPC está controlada por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos de Propiedad del Estado (“SASAC” por sus siglas en inglés), órgano de contralor de las Sociedades de Propiedad del Estado - State-Owned Enterprises - (“SOEs” por sus siglas en inglés). Tal como explica la Comisión en su Dictamen, la SASAC fue creada para redefinir la relación entre el gobierno de China y las “empresas centrales” (las cuales son las SOEs seleccionadas por el gobierno y relacionadas a industrias vinculadas a la seguridad nacional o económica, para formar la base de las futuras compañías centrales de China).
CHPC forma parte de una de las industrias clave de China, es la tercera más grande del país y se especializa en negocios offshore de Exploración y Producción (“E&P”). La Comisión destaca el amplio poder y responsabilidad de China sobre la SASAC, particularmente en cuanto a su control sobre las SOEs. La Comisión describió este poder sobre la SASAC como “herramientas estatales a fin de mantener un control sobre las SOEs”. Así, a través de la SASAC, China puede tomar decisiones relevantes en la vida societaria de las SOEs, tales como decidir escisiones, disoluciones, o aprobaciones de estrategias de inversión, entre otras. Por ello, la Comisión concluyó que China controla a CHPC. En este sentido, y reforzando su conclusión, la Comisión hace referencia a casos resueltos del mismo modo por la Comisión Europea (2).
Asimismo, la Comisión también señaló que la SASAC controla, entre otras, a la firma CHINA NATIONAL OFFSHORE OIL CORPORATION (“CNOOC”), que controla y participa indirectamente en sociedades que desarrollan sus actividades en la Argentina (algunas de las cuales también están constituidas en el país), siendo su principal objeto la exploración, desarrollo, producción y otras actividades relacionadas a hidrocarburos (misma actividad realizada por las sociedades adquiridas).
De este modo, tanto el grupo económico controlado por China como las empresas objeto de la Transacción están afectadas a la exploración y explotación de petróleo y gas, resultando ello en relaciones horizontales y verticales.
En primer lugar, respecto al mercado relevante de la E&P de Petróleo y Gas, la Comisión, adoptando su criterio anterior (3), concluyó que tanto el petróleo crudo como el gas natural (cuyo uso principal es como combustible) son mercados de producto relevantes en sí mismos. En cuanto al mercado geográfico relevante, la dimensión geográfica relevante es de carácter nacional. En segundo lugar, en cuanto a los derivados del petróleo, la Comisión consideró a la elaboración de cada derivado, que se extraen de la refinería de la parte compradora, como mercados relevantes individuales. La Comisión también definió al mercado geográfico relevante de carácter nacional. En tercer lugar, la Comisión consideró a la comercialización de GNC como mercado relevante del producto, y al mercado local como la dimensión geográfica relevante. Y por último, respecto a los servicios de perforación de pozos, la Comisión lo consideró como un mercado relevante de producto en sí mismo, asociado a un mercado geográfico relevante de dimensión nacional.
Así, luego de analizar los efectos económicos de la Transacción en los mercados involucrados y de concluir que ella no disminuía, restringía ni distorsionaba la competencia de algún modo en que pueda resultar un daño para el interés económico general, la Comisión autorizó dicha operación.
Conclusión
Este nuevo caso reafirma la posición de la Comisión respecto del control ejercido por China sobre las SOEs a través de la SASAC. En este sentido, la Comisión reitera su análisis en el sentido de que CHPC forma parte de un conglomerado de empresas de propiedad y control del Estado Chino.
Este análisis es importante para los casos relacionados con la excepción de “first landing”, ya que para hacer uso de tal excepción, las sociedades chinas deberán demostrar que el Gobierno Chino no las controla. Asimismo, las sociedades chinas también deberán llevar a cabo una valoración desde el punto de vista competitivo de otras sociedades controladas por el Gobierno Chino en el país al realizar un análisis desde el lado de la competencia de una transacción sujeta a control de concentraciones económicas en la Argentina.
1. Resolución N° 25 de la Secretaría de Comercio, del 5 de marzo de 2014, caso “Winfirst International Petroleum Spain S.A.; Tiptop Energy Limited y Vintage Petroleum South America Holdings Inc. s/Notificación Artículo 8 de la Ley 25.156 (Conc. 883)”, Expediente N° 0064762/2011.
2. Caso N° COMP/M.6113, caso N° COMP/M.6082 y caso N° COMP/M.6141.
3. Expediente N° S01: 0257793/02 (C. 388) y Expediente N° S01: 0100141/2011 (Conc. 887), CNDC.
El 5 de marzo de 2014, la Secretaría de Comercio (la “Secretaría”) emitió la Resolución N° 25 que autorizó la operación notificada entre TIPTOP ENERGY LIMITED (“TIPTOP”) y VINTAGE PETROLEUM SOUTH AMERICA HOLDINGS INC., a través de la cual TIPTOP adquirió el 100% del capital social y derechos de voto de la firma OCCIDENTAL ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC., el 97% de las acciones de la firma CADIPSA S.A., el 95% del capital accionario de la firma VINTAGE PETROLEUM ARGENTINA S.A. y el 95% de las acciones de la firma VINTAGE ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION S.A. (la “Transacción” (1).
Como resultado de la Transacción, dado que TIPTOP está controlada por SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM EXPLORATION AND PRODUCTION CORPORATION (“SINOPEC”), esta última adquirió control indirecto sobre las sociedades adquiridas. A su vez, SINOPEC es controlada por CHINA PETROCHEMICAL CORPORATION (“CHPC”), la cual, tal como se explica a continuación, se encuentra controlada en última instancia por la República Popular China.
Análisis
En primer lugar, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”) investigó la situación de CHPC, firma que detentará el control indirecto sobre todas las empresas adquiridas. CHPC es una compañía constituida en China, y es una de las más grandes del mundo en lo que respecta al mercado de exploración y explotación de hidrocarburos. CHPC está controlada por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos de Propiedad del Estado (“SASAC” por sus siglas en inglés), órgano de contralor de las Sociedades de Propiedad del Estado - State-Owned Enterprises - (“SOEs” por sus siglas en inglés). Tal como explica la Comisión en su Dictamen, la SASAC fue creada para redefinir la relación entre el gobierno de China y las “empresas centrales” (las cuales son las SOEs seleccionadas por el gobierno y relacionadas a industrias vinculadas a la seguridad nacional o económica, para formar la base de las futuras compañías centrales de China).
CHPC forma parte de una de las industrias clave de China, es la tercera más grande del país y se especializa en negocios offshore de Exploración y Producción (“E&P”). La Comisión destaca el amplio poder y responsabilidad de China sobre la SASAC, particularmente en cuanto a su control sobre las SOEs. La Comisión describió este poder sobre la SASAC como “herramientas estatales a fin de mantener un control sobre las SOEs”. Así, a través de la SASAC, China puede tomar decisiones relevantes en la vida societaria de las SOEs, tales como decidir escisiones, disoluciones, o aprobaciones de estrategias de inversión, entre otras. Por ello, la Comisión concluyó que China controla a CHPC. En este sentido, y reforzando su conclusión, la Comisión hace referencia a casos resueltos del mismo modo por la Comisión Europea (2).
Asimismo, la Comisión también señaló que la SASAC controla, entre otras, a la firma CHINA NATIONAL OFFSHORE OIL CORPORATION (“CNOOC”), que controla y participa indirectamente en sociedades que desarrollan sus actividades en la Argentina (algunas de las cuales también están constituidas en el país), siendo su principal objeto la exploración, desarrollo, producción y otras actividades relacionadas a hidrocarburos (misma actividad realizada por las sociedades adquiridas).
De este modo, tanto el grupo económico controlado por China como las empresas objeto de la Transacción están afectadas a la exploración y explotación de petróleo y gas, resultando ello en relaciones horizontales y verticales.
En primer lugar, respecto al mercado relevante de la E&P de Petróleo y Gas, la Comisión, adoptando su criterio anterior (3), concluyó que tanto el petróleo crudo como el gas natural (cuyo uso principal es como combustible) son mercados de producto relevantes en sí mismos. En cuanto al mercado geográfico relevante, la dimensión geográfica relevante es de carácter nacional. En segundo lugar, en cuanto a los derivados del petróleo, la Comisión consideró a la elaboración de cada derivado, que se extraen de la refinería de la parte compradora, como mercados relevantes individuales. La Comisión también definió al mercado geográfico relevante de carácter nacional. En tercer lugar, la Comisión consideró a la comercialización de GNC como mercado relevante del producto, y al mercado local como la dimensión geográfica relevante. Y por último, respecto a los servicios de perforación de pozos, la Comisión lo consideró como un mercado relevante de producto en sí mismo, asociado a un mercado geográfico relevante de dimensión nacional.
Así, luego de analizar los efectos económicos de la Transacción en los mercados involucrados y de concluir que ella no disminuía, restringía ni distorsionaba la competencia de algún modo en que pueda resultar un daño para el interés económico general, la Comisión autorizó dicha operación.
Conclusión
Este nuevo caso reafirma la posición de la Comisión respecto del control ejercido por China sobre las SOEs a través de la SASAC. En este sentido, la Comisión reitera su análisis en el sentido de que CHPC forma parte de un conglomerado de empresas de propiedad y control del Estado Chino.
Este análisis es importante para los casos relacionados con la excepción de “first landing”, ya que para hacer uso de tal excepción, las sociedades chinas deberán demostrar que el Gobierno Chino no las controla. Asimismo, las sociedades chinas también deberán llevar a cabo una valoración desde el punto de vista competitivo de otras sociedades controladas por el Gobierno Chino en el país al realizar un análisis desde el lado de la competencia de una transacción sujeta a control de concentraciones económicas en la Argentina.
1. Resolución N° 25 de la Secretaría de Comercio, del 5 de marzo de 2014, caso “Winfirst International Petroleum Spain S.A.; Tiptop Energy Limited y Vintage Petroleum South America Holdings Inc. s/Notificación Artículo 8 de la Ley 25.156 (Conc. 883)”, Expediente N° 0064762/2011.
2. Caso N° COMP/M.6113, caso N° COMP/M.6082 y caso N° COMP/M.6141.
3. Expediente N° S01: 0257793/02 (C. 388) y Expediente N° S01: 0100141/2011 (Conc. 887), CNDC.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.