ARTÍCULO

Dos fallos relevantes en materia de sumarios financieros y cambiarios

Un plenario de la Cámara Federal y un fallo de Corte Suprema de Justicia se refirieron a la garantía de juzgamiento en tiempo razonable y su extensión a toda clase de procesos de naturaleza punitiva.
31 de Julio de 2012
Dos fallos relevantes en materia de sumarios financieros y cambiarios

El 9 de mayo de 2012, el voto mayoritario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, en el marco de la causa “Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA s/ Resol. 208/05”, concluyó que la Ley N° 21.526 ha previsto un sistema sancionatorio especial, en el que se incluyen expresas previsiones concernientes a la prescripción, por lo que no cabría aplicar el régimen de prescripción del Código Penal, puesto que en el artículo 42 de la citada ley se regula específicamente esa materia, en lo referente a las infracciones a las que alude la norma, y tomando en consideración las peculiaridades del derecho administrativo sancionatorio que disciplina la actividad en la que se busca administrativamente el bien común económico-financiero y la óptima prestación del servicio. En este sentido, se consideró que la apertura a prueba, el cierre del período probatorio, la convocatoria para alegar y sus respectivas notificaciones –como actos y diligencias inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución por la autoridad competente– son idóneos para interrumpir el plazo de prescripción de la acción sancionatoria previsto en el artículo 42 de la Ley N° 21.526, modificada por la Ley N° 24.144.

En la causa bajo análisis, desde la comisión del hecho y el inicio del expediente administrativo hasta el dictado de la resolución que impuso sanciones administrativas transcurrieron, aproximadamente, 22 años. Pese a ello, se consideró que los actos y diligencias cumplidos durante la etapa investigativa fueron idóneos para interrumpir el plazo de prescripción establecido por la Ley N° 21.526, sin perjuicio de la dilación final por las sucesivas interrupciones de la prescripción casi siempre al filo de la misma. Sin perjuicio de ello, la Cámara reconoció que la autoridad rectora debería modificar dicho temperamento, habida cuenta de que la situación descripta configuraba una censurable infracción a los principios de celeridad, economía y eficacia que han de regir la actividad administrativa, aclarando que tal actitud podría implicar, en el ejercicio de potestades sancionatorias, una mengua en la garantía de defensa en juicio (siempre que no mediaren dilaciones indebidas originadas en la conducta de los sumariados), ante la eventualidad de la revocación de las sanciones, y consiguiente imposibilidad de que sea reparado el perjuicio concreto que a ellos les hubiera podido irrogar esa prolongación.

En sentido diferente, el 26 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) concluyó –en el marco de la causa “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Res. 169/05 (Expediente 105666/86 – Sum. Fin. N° 708)”- que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”). Las citadas garantías resultan aplicables al procedimiento administrativo incoado por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), aun cuando las sanciones aplicadas por el mismo hayan sido calificadas por la jurisprudencia de la CSJN como de carácter disciplinario y no penal (“Fallos”: 275:265; 281:211; entre otros), pues en el caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –con apoyo en precedentes de la Corte Europea– aseveró que la justicia realizada a través del debido proceso legal se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la CADH en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación “equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso”.

En este caso, por el contrario, si bien el término de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar durante la tramitación del sumario administrativo, que se extendió 18 años aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos supuestamente infraccionales detectados, tras 15 años de la apertura del sumario, hasta la imposición de sanciones pecuniarias administrativas, la CSJN concluyó en la citada incompatibilidad entre una dilación irrazonable del procedimiento administrativo y el derecho al debido proceso amparado por normas de jerarquía superior a la Ley N° 21.526.

Para evaluar la irrazonabilidad del plazo transcurrido en el caso en cuestión, la CSJN tomó en consideración la falta de complejidad del asunto objeto del proceso y que el principal motivo de dilación fueran los lapsos de inactividad atribuibles al BCRA, sin que se observara obstaculización al curso del procedimiento por los sumariados.