Distinciones finas
La simple similitud abstracta entre signos (en el caso, la voz “montes” está presente en las marcas en pugna, ya que forma parte del nombre del actor como de la firma de la demandada) no es suficiente para vedar si coexistencia, sino que lo realmente importante para determinar la similitud confusionista entre los signos en pugna es la posibilidad fáctica de que se produzca una confusión en el público consumidor.
Así, teniendo en cuenta las circunstancias adjetivas de la causa, la Cámara entendió que la oposición de la demandada era fundada, toda vez que como ambas partes se dedican a la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas en bodegas propias, y las marcas en pugna están destinadas a distinguir variedades de vinos a comercializarse en el mismo mercado y público, “MONTES” y “MONTES SELECCIÓN” no puede coexistir con “MONTES ALPHA” y “MONTES 2000”, en la clase 33.
Por su parte, para considerar registrable la marca “FRANCISCO MONTES” y hacer así parcialmente lugar a la demanda, la Cámara consideró aquí que la prohibición de registrar signos con similitud confusionista no puede alcanzar a aquel formado por el nombre propio del interesado, como es el caso.
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| Sergio M. Ellmann | |
![]() | María Laura Etcheverry |
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