ARTÍCULO

Derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales

La Corte Suprema de Justicia confirmó que la AFIP debe brindar información sobre el nombramiento, cargos y funciones desempeñadas por uno de sus funcionarios, así como también sobre el estado procesal de un sumario administrativo iniciado en su contra.

17 de Agosto de 2016
Derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Corte Suprema”) confirmó una decisión dictada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), que la obligó a proveer información específica sobre uno de sus funcionarios (CSJN, “Garrido, Carlos Manuel c/ Estado nacional - AFIP s/ amparo Ley 16.986”, sentencia del 21 de junio de 2016).

El diputado nacional Carlos Manuel Garrido promovió una acción de amparo contra la AFIP con el fin de que se le ordenara entregar información relacionada con el nombramiento, cargos y funciones desempeñadas por Carlos Mechetti dentro del organismo, así como también sobre el estado del sumario administrativo que se le inició en 2010 por presunto contrabando. El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó el suministro de parte de la información requerida.

El diputado apeló y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, disponiendo que la AFIP también debía informar todos los cargos desempeñados por Mechetti, sus períodos, antigüedad, antecedentes laborales y profesionales en la Aduana, y el estado en el que se encontraba el trámite sumario iniciado en 2010.

La AFIP interpuso un recurso extraordinario federal y la Cámara de Apelaciones lo concedió por entender que se encontraba en juego el alcance de normas federales como la Ley de Protección de Datos Personales No. 25.326 (“LPDP”) y el Decreto No. 1172/03 de Acceso a la Información Pública.

En esencia, la oposición de la AFIP a proveer la información solicitada se basó en (i) la inexistencia de un interés legítimo por parte del diputado, y (ii) que la información solicitada consistía en datos sensibles de terceros que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16, inc. i, del Anexo VII del Decreto No. 1172/03, no debían ser revelados.

A su turno, la Corte Suprema comenzó el estudio del caso analizando una posible vulneración de la LPDP, así como también la configuración del supuesto previsto en el art. 16, inc. i, del Anexo VII del Decreto No. 1172/03, según el cual “… sólo pueden exceptuarse de proveer la información que les sea requerida cuando una Ley o un Decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) i) información referida a datos personales de carácter sensible –en los términos de la Ley N° 25.326– cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada”.

En primer lugar, recordó que lo atinente al interés legítimo necesario para ceder los datos personales requeridos ya había sido resuelto con anterioridad[1], y llegó a la conclusión de que el interés legítimo necesario del cedente y del cesionario al que hace referencia el art. 11 de la LPDP se tiene por cumplido con el necesario acceso a dichos datos para el correcto ejercicio del derecho a controlar la actividad pública.

Seguidamente, resaltó que el derecho de acceso a la información no es un bien absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, siempre y cuando estas sean verdaderamente excepcionales, persigan objetivos legítimos y resulten necesarias para alcanzar la finalidadque se propone. En estos casos de excepción, el secreto sólo puede justificarse para proteger un interés igualmente público.

En esa misma línea, consideró que la información solicitada por el diputado Garrido –relacionada exclusivamente con la carrera administrativa de un funcionario–, representa un innegable interés público en tanto permite conocer aspectos relevantes de las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado, y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la administración.

Por ello, la Corte Suprema concluyó que el pedido de información no podía encuadrarse dentro de las excepciones antes mencionadas, y agregó que, por más que el funcionario se encuentre comprendido dentro del Decreto No. 1172/03, en la medida en que la información solicitada no se refiera a datos sensibles (es decir, datos personales que revelen el origen racial o étnico, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical, ni se trate de información referida a la salud o a la vida sexual), su divulgación en este caso no conculca el derecho a su intimidad ni afecta su honor, por lo que no existen razones suficientes para que los sujetos obligados a revelarla se nieguen a hacerlo.

A igual conclusión llegó la Corte Suprema respecto de la información relacionada con el sumario administrativo iniciado en 2010, “… pues sólo tiene por objeto conocer el estado procedimental en que se encuentra una investigación ya iniciada y que se relaciona con un agente público…”, por lo que no se advierte que pueda significar una revelación indebida de información o una afectación del debido proceso.

Por último, la Corte recordó que, si bien es cierto que la Disposición de la AFIP No. 185/10, al regular el régimen disciplinario de su personal, establece el carácter secreto para cierta etapa de las actuaciones sumariales, lo cierto es que la información relativa al estado procesal en el que se encuentra un trámite iniciado en 2010 no sólo no perjudica estos objetivos, sino que, por el contrario, permite un adecuado control social de la celeridad y diligencia con que las autoridades competentes cumplen con las obligaciones que el ordenamiento les impone. 

En conclusión, la Corte Suprema estableció con claridad que los sujetos obligados a brindar información pública bajo el Decreto No. 1172/03 no pueden negarse a hacerlo con fundamento en una posible infracción a la LPDP, en la medida en que los datos solicitados no se encuentren encuadrados en la definición legal de datos sensibles.

[1] CSJN, “Cippec”, Fallos 337:256, sentencia del 26 de marzo de 2014; en igual sentido, Dictamen No. 9/16 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de mayo de 2016.