Daños punitivos: desproporción en su aplicación
El Juzgado de Primera Instancia de 5ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba dictó el pasado mes de marzo un fallo sin precedentes en materia de daños punitivos, condenando a la Cervecería y Maltería Quilmes a abonar la suma de $ 2.000.000 por tal concepto.
El reclamo fue impetrado por un consumidor que, a principios del año 2009, adquirió una botella de gaseosa elaborada por la demandada, encontrando en su interior un envoltorio de gel íntimo correspondiente a una reconocida marca de preservativos.
En este contexto fáctico, y bajo el prisma de la Ley de Defensa del Consumidor, el actor reclamó la entrega de un producto equivalente al adquirido, la suma de $ 1.500 en concepto de daño moral, y la aplicación de una multa civil.
Al tiempo de su defensa -y en subsidio a las negativas de rigor-, el fabricante indicó que el instituto del daño punitivo sólo resulta aplicable para casos de extrema gravedad e inconducta por parte del responsable. En este cariz, señaló que ningún factor de atribución subjetivo le resultaba imputable, explicando con detalle el cuidado y profesionalismo con el que se despliega su proceso de producción.
Producida la prueba ofrecida por las partes, la juez hizo lugar a la demanda en su totalidad, teniendo en cuenta determinadas premisas que merecen ser destacadas.
Por un lado, el decisorio reconoció que el reclamo por daños punitivos debía encuadrarse en el marco de la responsabilidad subjetiva, y que la evidencia relacionada al proceso de elaboración del producto -certificado por normas de calidad internacional- impedía imputar negligencia en este aspecto. Sin embargo, la magistrada entendió que, frente a aquella prueba, otra incontrastable resultaba de la existencia del elemento en el producto en cuestión.
Esta circunstancia -a criterio de la sentenciante- importó una grosera negligencia en el proceso de llenado de los envases de vidrio, lo cual ameritó la imposición de la multa reclamada.
En materia probatoria, la juez ponderó las dificultades que implica demostrar la negligencia, considerando entonces que ambas partes se encontraban obligadas a contribuir al esclarecimiento de lo sucedido. Mayor resultaba este deber en cabeza del litigante posicionado en mejores condiciones de hacerlo, de acuerdo al principio de la carga dinámica de la prueba.
De este modo, el fallo destacó cómo el fabricante se limitó a acreditar la seguridad en el proceso de elaboración, sin encaminar dicho esfuerzo probatorio a explicar la puesta en el mercado del producto defectuoso.
En cuanto al monto de la condena, la decisión recordó el caso “State Farm vs. Campbell”, mediante el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos entendió irrazonable una multa civil que superase en diez veces la condena por daños compensatorios. No obstante, la juez señaló que el único límite impuesto por la normativa es el previsto en la ley aplicable.
A efectos de determinar la graduación de la sanción, el decisorio se remite a las pautas indicadas en el artículo 49. En esta inteligencia, consideró que la conducta desaprensiva de la demandada implicó un grave riesgo para la salud de los consumidores. A la vez, se subrayó el lucro del fabricante, identificado con el ahorro en costos de control, y la posición de mercado de la empresa, en tanto su envergadura fue reconocida por la propia demandada.
Si bien el fallo ha sido apelado, lo cierto es que la solución proferida por la justicia cordobesa justifica su especial atención, en tanto constituye lo que puede ser un primer paso hacia la aplicación rigurosa del instituto punitivo.
Ya existen varios precedentes que han hecho uso de esta herramienta a partir de su incorporación a la Ley de Defensa del Consumidor ocurrida en abril de 2008 (Ley N° 26.361). Sin embargo, esta ha sido -hasta el momento- la condena más importante en materia económica que se aplicara en nuestro país a título de daños punitivos. Por otra parte, la aplicación de esta multa ha sido también la primera que excede el monto de la condena otorgada en concepto de daños compensatorios, logrando una verdadera desproporción entre ambos rubros.
De momento, no cabe más que aguardar a la resolución definitiva del conflicto y permanecer atentos al dictado de resoluciones similares, lo cual habrá de indicar si el fallo constituye el principio de una tendencia jurisprudencial, o si éste se trata de un precedente aislado.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.