Cancelación de obligaciones pactadas en moneda extranjera: nuevo fallo de la Cámara Civil
El 12 de abril de 2013 la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Torrado, Norberto Leandro c/ Popow, Alexis s/ Ejecución Hipotecaria” y estableció que el pago efectuado por un tercero en pesos, utilizando la cotización oficial, no tiene efectos cancelatorios, toda vez que las partes del mutuo hipotecario pactado en dólares estadounidenses (como condición esencial) habían previsto que ante el posible acaecimiento de la imposibilidad de adquirir moneda extranjera, a opción del acreedor, el deudor debía entregar (a) la cantidad de pesos necesaria para adquirir en la República Oriental del Uruguay o en Nueva York, Estados Unidos, la cantidad de dólares estadounidenses correspondiente al pago, o (b) bonos u otros títulos de la República Argentina que negociados en Nueva York o en Montevideo produzcan la cantidad de dólares estadounidenses billetes correspondientes al pago.
La Cámara fundó su resolución en el principio de “identidad de pago”, según el cual el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó y el acreedor no puede ser obligado a recibir en pago una cosa diferente. Sostuvo la Cámara que si bien el Código Civil determina que la obligación se extingue cuando la prestación se torna física o legalmente imposible, sin culpa del deudor, no pudiendo el acreedor exigirla, en el caso no es posible considerar que la prestación fuera imposible. Ello porque las partes al contratar previeron el posible acaecimiento de circunstancias que podrían impedir la adquisición de moneda extranjera y establecieron mecanismos alternativos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos o en especie. Agregó la Cámara que es a dichos mecanismos a los que las partes deben ceñirse, considerando, además, que no se argumentó, ni se acreditó, que sea imposible calcular la cantidad debida de acuerdo a dichas previsiones.
Finalmente, cabe señalar que el mecanismo de pago de acuerdo a un tipo de cambio distinto al oficial o atado a una operación de bonos ha sido utilizado en innumerables operaciones como una alternativa válida para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera cuando dicha moneda no pueden ser adquirida en el mercado de cambios local. En ese caso, la obligación del deudor se mantiene vigente y exigible, teniendo el acreedor derecho a pedir la cantidad de pesos necesarios para adquirir moneda extranjera en un mercado del exterior o una cantidad de títulos valores nominados en moneda extranjera, y que vendidos en una plaza del exterior produzca la suma de dólares adeudada en el exterior.
Mediante este fallo, la Cámara ha validado este mecanismo alternativo de pago, resolviendo su aplicación al caso bajo análisis.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.