ARTÍCULO

Aspectos impositivos de la reglamentación del FAL

El Decreto prevé exenciones en el Impuesto a las Ganancias, IVA e Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias

25 de Junio de 2026
Aspectos impositivos de la reglamentación del FAL

El Título II de la Ley de Modernización Laboral N°27.802 (la “Ley”) creó el Fondo de Asistencia Laboral (“FAL”) con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias previstas en la legislación laboral vigente. El Decreto 408/2026 (el “Decreto”) reglamenta dicho régimen, estableciendo su funcionamiento, los vehículos de inversión admitidos y su tratamiento impositivo, en el que haremos especial énfasis en el presente.

Conforme se desarrollará a continuación, la utilización del FAL genera diferentes implicancias impositivas en los distintos actores que forman parte del cese de una relación laboral bajo dicho régimen.
 

  1.  Tratamiento impositivo para el Empleador

El artículo 67 de la Ley, sancionada a principios de este año, ya contemplaba exenciones en el Impuesto a las Ganancias (“IG”) y en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), particularmente para los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta que el empleador obtuviera por las inversiones efectuadas en el FAL. El Decreto amplía esta exención, incorporando a las utilidades percibidas que se asimilen a dividendos.

El Decreto clarifica que las contribuciones efectuadas al FAL son deducibles en el IG para el empleador, pero los importes abonados en concepto de indemnizaciones mediante la utilización del FAL no generan una deducción adicional en dicho impuesto. Por el contrario, de afrontar el empleador el pago por extinción de la relación laboral de manera directa (sin utilización del FAL), sí podrá deducírselo del IG como gasto, como se efectúa habitualmente.

Ahora bien, en caso de que la cuenta del FAL resulte extinguida por cese, disolución, liquidación, quiebra del empleador, entre otros supuestos, el importe remanente deberá ser transferido a una cuenta bancaria del empleador en el país, y cualquier ganancia sobre los rendimientos generados quedará alcanzada por el IG.

En materia de contribuciones patronales, la normativa prevé una reducción equivalente a la contribución al FAL, la cual se detrae de la alícuota correspondiente al mismo período y no genera créditos a favor para su devolución o compensación.
 

  1. Tratamiento impositivo para el empleado

Los importes percibidos por los trabajadores desde el FAL con motivo de la desvinculación laboral tendrán, a los fines del IG, el mismo tratamiento previsto por la normativa vigente para las indemnizaciones que sustituyen. Es decir que -en principio- no estarán sujetos a IG o, en su caso podrán estar exentos o parcialmente gravados en los supuestos especiales contemplados por la normativa vigente para el pago de indemnizaciones o gratificaciones a directivos y ejecutivos.
 

  1. Formas de instrumentación del FAL

Los FAL se instrumentarán mediante (i) fideicomisos financieros autorizados por la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) o (ii) fondos comunes de inversión abiertos, ambos sujetos al control de la CNV.

Las inversiones deben realizarse en instrumentos emitidos y negociados en la República Argentina.
 

  1.  Tratamiento para el vehículo administrador del FAL


Los aportes que reciba el FAL se encuentran exentos de IG y de IVA, independientemente de cuál sea el vehículo administrador.


En lo relativo a los rendimientos del FAL, el tratamiento en el IG dependerá del vehículo involucrado:

  1. Los rendimientos obtenidos por los fondos comunes de inversión, en la medida que califican como entidades transparentes, no quedarán gravados por el IG en cabeza del FAL. Por lo tanto, cualquier renta obtenida será atribuible al empleador por lo que, como se mencionó, estará exenta del IG.
  2. Los rendimientos obtenidos por los fideicomisos financieros –en principio– quedarían alcanzados por el IG, salvo que califiquen como transparentes–-en los términos del art. 205 de la Ley Financiamiento Productivo – en cuyo caso la renta sería atribuible al empleador, quedando exenta del tributo.


Con respecto al IVA, los rendimientos del FAL no se encuentran sujetos al tributo.

Sin perjuicio de lo anterior, quedarán gravada por el IG y el IVA las comisiones recibidas por las entidades habilitadas para administrar el FAL, las cuales no podrán superar el 1% anual del total de activos administrados, aunque luego podrán ser consideradas crédito fiscal computable por el empleador.
 

  1. Exención en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos

Adicionalmente, el artículo 25 del Decreto incorpora una exención en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, que alcanza a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los vehículos del FAL, así como a los créditos y débitos vinculados con suscripciones y rescates de cuotapartes de los fondos comunes de inversión, y con operaciones de naturaleza similar respecto de valores fiduciarios emitidos por los fideicomisos financieros correspondientes.
 

  1. Falta de ingreso de las contribuciones al FAL

De acuerdo con el Decreto, la falta de ingreso de las contribuciones obligatorias al FAL dará lugar a la aplicación, por parte de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, de las acciones previstas en las leyes de la seguridad social, a fin de asegurar el efectivo pago de las contribuciones obligatorias al régimen.
 

  1. Entrada en vigencia

Asimismo, la entrada en vigencia del régimen del FAL, previsto en el Título II de la Ley a partir del 1 de junio de 2026, fue prorrogada por el Decreto al 1 de noviembre de 2026.