ARTÍCULO

Algunos cambios sustanciales en materia societaria bajo el Código Civil y Comercial

Haremos una referencia sucinta a algunos cambios sustanciales relacionados con el régimen de sociedades comerciales.
 
31 de Octubre de 2014
Algunos cambios sustanciales en materia societaria bajo el Código Civil y Comercial
El 1 de octubre de 2014 se sancionó la Ley N° 26.994 que aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (el “Código”), promulgada el 7 de octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre del mismo año (la “Ley”). Conforme lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley, la Ley, y por lo tanto el Código, entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
 
La Ley aprueba la modificación y unificación de los actuales Códigos Civil y Comercial de la Nación, como así también la modificación de ciertas leyes, entre las cuales se encuentra comprendida la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (“LSC”), la que resultará aplicable a las sociedades en general y, por ende, pasa a denominarse Ley General de Sociedades (“LGS”).
 
Constituyen cambios sustanciales a la LSC, entre otros:
 
Sociedad Unipersonal. Reconociendo la tendencia internacional en materia de admisibilidad de sociedades unipersonales, la LGS las incorpora. Las sociedades unipersonales únicamente podrán constituirse como sociedades anónimas, se encuentran sujetas al régimen de fiscalización estatal permanente previsto en el artículo 299 y siguientes de la LSC, y no pueden constituir otra sociedad unipersonal. La sujeción de la sociedad anónima unipersonal (“SAU”) al régimen de fiscalización estatal permanente torna a este tipo societario en una figura más gravosa que podría no resultar conveniente para negocios de menor envergadura. En este sentido, las SAU deben: (i) integrar el 100% del capital en oportunidad de la constitución, (ii) designar un directorio colegiado en número impar, (iii) designar una sindicatura colegiada en número impar. Asimismo, las SAU deberán cumplir con las presentaciones previstas para las sociedades sujetas al régimen de fiscalización estatal permanente por el Registro Público de Comercio que resulte aplicable en cada caso en función del domicilio de la SAU.
 
Sociedades no constituidas según los tipos de la LGS. La LGS elimina la distinción y el régimen previsto para sociedades atípicas, irregulares y de hecho, para reemplazarlo por un único régimen que resulta aplicable, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la LGS, a todas las sociedades que (i) no se constituyan conforme alguno de los tipos previstos en la LGS, (ii) omitan requisitos esenciales, y (iii) incumplan con las formalidades requeridas por la LGS. Estas sociedades se encuentran reguladas en la Sección IV denominadas “Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”. Esta nueva regulación prevé un marco favorable a los socios. Así,  dentro de los cambios introducidos por la LGS, cabe mencionar el régimen de responsabilidad previsto para esta clase de sociedades, que pasa a ser mancomunado, salvo pacto en contrario. Uno de los interrogantes que plantea la nueva normativa consiste en la situación en la que quedarán las actuales sociedades de hecho e irregulares con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal. Otro de los interrogantes lo constituye el tratamiento de las sociedades civiles y si corresponde que se encuentren reguladas o no bajo esta Sección. En tanto el Código las elimina, la LGS no las regula expresamente. 
 
Relaciones entre los socios. En cuanto a las relaciones entre los socios, se eliminan las restricciones a la constitución de sociedades entre cónyuges y se amplía la capacidad de las sociedades por acciones  y en comandita por acciones para participar en sociedades de responsabilidad limitada.
 
Contratos de colaboración empresaria. Se elimina la regulación específica contenida actualmente en la LSC en materia de agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas, incorporándolas en el Capítulo 16 del Código bajo los Contratos Asociativos. 
 
Si bien los cambios introducidos a la LSC no son numerosos, sí involucran cambios sustanciales en materia de nulidades, que exigirán un análisis pormenorizado de la cuestión.