Revocan decisión que exigía haber iniciado mediación conforme la Ley 26.993

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Revocan decisión que exigía haber iniciado mediación conforme la Ley 26.993

La Cámara Federal dictó un fallo que brinda lineamientos en materia de mediación previa en reclamos de transporte aéreo de pasajeros.

31 de Marzo de 2017
Revocan decisión que exigía haber iniciado mediación conforme la Ley 26.993

El 24 de febrero de 2017, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (en adelante, la “Cámara”) admitió la apelación de la parte demandante y revocó la decisión del juez de primera instancia en los autos “Kohan Berta Ester c/ American Airlines, Inc. s/ Incumplimiento de contrato”, Causa N° 29.419/2016.

La demanda fue iniciada reclamando los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, requiriéndose la imposición de una multa a la empresa prestataria del servicio. La multa requerida por la actora es la prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que establece que el juez podrá aplicar al proveedor, a pedido del damnificado, una multa civil a favor del consumidor en concepto de daño punitivo, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales.

Previo al inicio de la acción judicial, las partes habían celebrado una audiencia de mediación en el marco de la Ley N° 26.589 de mediación prejudicial obligatoria, sin haber logrado alcanzar un acuerdo en esa instancia.

El juez de primera instancia intimó a la demandante a acreditar haber iniciado el trámite de mediación en el marco de la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo N° 26.993, según lo dispuesto por el artículo 2°, bajo apercibimiento de archivar la causa. Dicha norma dispone que los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo y cuyo monto no exceda el valor máximo establecido, deben realizarse obligatoriamente ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (“COPREC”).

La demandante presentó un recurso contra dicha decisión, aduciendo privación de justicia. Explicó que el COPREC no admitió sus solicitudes de asignación de la mediación obligatoria, declinando su jurisdicción e indicando que la mediación debía realizarse ante la Administración Nacional de Aviación Civil (“ANAC”) por tratarse de un reclamo vinculado con un contrato de transporte aéreo. Sin embargo, la ANAC también declinó su jurisdicción, indicando que debía realizarse ante la Justicia Federal.

El juez de primera instancia desestimó el recurso de revocatoria y concedió la apelación presentada en subsidio, en virtud de la cual el asunto fue sometido a la Cámara.

La Cámara recordó que las relaciones de consumo a las que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26.993, según lo establece la propia norma, son las regidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. Asimismo, destacó que el párrafo final del mencionado artículo 2° establece que en los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario puede presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica (el subrayado y cursiva pertenecen a la Cámara).

La Cámara tuvo por acreditados los intentos de la demandante de realizar la mediación ante el COPREC y ante la ANAC, sin que estos aceptaran su jurisdicción. Tuvo particularmente en cuenta que la mediación prejudicial obligatoria fue realizada según la Ley N° 26.589, sin que las partes arribaran a un acuerdo.

Por consiguiente, consideró que la decisión del juez de primera instancia de reenviar la controversia a la instancia prejudicial “parece un ritualismo inútil, que sólo conduciría a dilatar el accionar en este proceso, con afectación de los principios de economía y celeridad”, es decir, “carece de utilidad remitir el proceso nuevamente a la instancia previa indicada por el a quo cuanto esta ya fue declinada por el ente en cuestión (COPREC)”.