Reforma fiscal: Modificaciones a la Ley de IVA para los servicios digitales

ARTÍCULO
Reforma fiscal: Modificaciones a la Ley de IVA para los servicios digitales

El 15 de noviembre, el Gobierno nacional envió al Congreso un proyecto de reforma tributaria con modificaciones a distintas leyes, entre ellas, la Ley de Impuesto al Valor Agregado. 

30 de Noviembre de 2017
Reforma fiscal: Modificaciones a la Ley de IVA para los servicios digitales
  1. Introducción

La ley de Impuesto al Valor Agregado (“IVA” o “Ley de IVA”) grava las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en la medida en que los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. Así, la mayoría de los servicios digitales prestados por compañías radicadas del exterior a consumidores finales no están alcanzados por el impuesto al valor agregado.

En el proyecto, se agrega un nuevo hecho imponible que comprende la prestación de servicios digitales, en la medida en que el prestatario del servicio no sea sujeto del impuesto por otro hecho imponible y revista la calidad de responsable inscripto. En este sentido, se establece que, de mediar un intermediario, este último actuará como un agente de percepción.

Por otra parte, se establece un mecanismo más rápido para la devolución de créditos fiscales originados por la compra de bienes de uso, a fin de evitar el prologando periodo de espera actual y promover la inversión.

  1. Principales modificaciones

 

  1. Servicios digitales

El título II del referido proyecto modifica el artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado e introduce un nuevo hecho imponible relativo a la prestación de servicios digitales por parte de sujetos residentes o domiciliados en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario del servicio no sea sujeto del impuesto por otros hechos imponibles y no revista la calidad de responsable inscripto.

En este sentido, se introduce como inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, una definición del concepto de servicios digitales. Se entenderá por servicios digitales, cualquiera que sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima. Se establecen, asimismo, diversos supuestos en los que se consideran servicios digitales.

Se establece, además, que, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) y del inciso c) del artículo 3, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción donde se verifiquen los siguientes supuestos:

  1. Servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM.
  2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de internet. Se considera como dirección IP el identificador numérico único formado por valores binarios asignados a un dispositivo electrónico.

Respecto del inciso e) del artículo 3, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la Argentina cuando se encuentre en el país:

  1. la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o el código del país de tarjeta SIM, conforme se especificó anteriormente;
  2. la dirección de facturación del cliente; o
  3. la cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con la que se realice el pago.

El hecho imponible, en el caso de prestaciones de servicios digitales, se perfecciona en el momento en el que finaliza la prestación o en el pago total o parcial, el que sea anterior. El impuesto resultante estará a cargo del prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el pago, este asumirá el carácter de agente de percepción.
 

  1. Devolución de créditos fiscales

Por otra parte, se establece que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles que, luego de transcurridos 6 periodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su computo, hayan conformado un saldo a favor serán devueltos conforme lo establezca la reglamentación.

También podrá accederse a la devolución en los casos en que el impuesto haya sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones previamente mencionadas, en la medida en que dichos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas. No será de aplicación el régimen cuando los bienes de uso no integren el patrimonio de los contribuyentes salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

A efectos de esta devolución, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcciones, fabricaciones, elaboraciones y/o importaciones definitivas de bienes se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

La devolución tendrá para el responsable el carácter definitivo siempre que las sumas devueltas tengan aplicación:

  1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, en los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y restantes créditos fiscales.
  2. Respecto de las exportaciones, en los importes que hayan tenido derecho a recuperar por los bienes que motivaron la devolución regulada.

Transcurridos 60 periodos fiscales desde el inmediato siguiente a la devolución en las que las sumas percibidas no hayan tenido la aplicación mencionada, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazo que establezca la reglamentación con los intereses resarcitorios.