Reforma Fiscal: Modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario

ARTÍCULO
Reforma Fiscal: Modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario

El Poder Ejecutivo sometió a consideración de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley que prevé una reforma integral del sistema tributario, en la que se encuentran cambios propuestos a la Ley de Procedimiento Tributario.

30 de Noviembre de 2017
Reforma Fiscal: Modificaciones a la  Ley de Procedimiento Tributario

El Poder Ejecutivo sometió a consideración de la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley que prevé una reforma integral del sistema tributario argentino.

Entre las modificaciones propuestas, se incluyen cambios a la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, de los cuales comentamos: el Acuerdo Conclusivo Voluntario, las modificaciones al régimen sancionatorio, y los procedimientos de Acuerdo Mutuo previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional.

La presentación del proyecto de ley se hizo efectiva el 15 de noviembre de 2017.
 

I.- Instancia de conciliación en etapa administrativa: Acuerdo Conclusivo Voluntario
 

Cuando el Fisco haya iniciado un procedimiento de determinación de oficio en razón de que el contribuyente omitió la presentación de declaraciones juradas o estas resultan impugnables por inexactas, el proyecto de ley que comentamos dispone que, antes de la emisión del acto por el cual el Fisco determine de oficio el tributo, se habilite la instancia del denominado Acuerdo Conclusivo Voluntario.

Tal y como está redactado el proyecto, la posibilidad de acceder a este acuerdo es facultativa del organismo en tanto la norma indica que el Fisco “podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario”, para lo cual deberán cumplirse ciertas condiciones:

  • que resulte necesario para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto;
  • cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación; o
  • cuando se trate de situaciones que, por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia, requieran de una solución conciliatoria.

Se prevé la creación de un órgano de conciliación colegiado, que estará integrado por los profesionales intervinientes en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico de la AFIP, y por las autoridades de contralor interno que se designen a este fin.

Este órgano emitirá un informe circunstanciado en el que recomendará una solución conciliatoria o su rechazo, pudiendo, además, solicitar garantías suficientes para resguardar la deuda controvertida.

El acuerdo debe ser aprobado por el Administrador Federal y, en caso de que el contribuyente rechace la solución conciliatoria, se continuará con el trámite de determinación de oficio originario.

Concluido el acuerdo, en el caso de que de este surgiera un crédito a favor del Fisco, constituirá título ejecutivo que habilita el procedimiento de ejecución fiscal.

El proyecto prevé que el Fisco no podrá desconocer los hechos que fundamentaron el acuerdo ni podrá cuestionarlos en otro fuero, a menos que se trate de hechos falsos.

El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros procedimientos como antecedente. La excepción viene dada por aquellos casos en que se discutan cuestiones consideradas como de puro derecho, en cuyo supuesto la decisión adoptada servirá como precedente para otros contribuyentes, a condición de que se avengan (i) al trámite conciliatorio y (ii) al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en cuestión.

Se excluye la aplicación de este procedimiento cuando corresponda la denuncia penal.

El acuerdo será informado a la Auditoría General de la Nación, notificación que no se encontrará alcanzada por el secreto fiscal.
 

II.- Modificaciones al régimen sancionatorio
 

El proyecto de ley introduce varias modificaciones al régimen sancionatorio dispuesto en la Ley de Procedimiento Tributario.
 

II.-A. Aplicación de sanción de multa por incumplimiento de los deberes de información establecidos a consecuencia de los compromisos asumidos por la Argentina en el marco de la OCDE.

Tal como adelantamos en nuestra entrega del Marval News #176, en septiembre la AFIP emitió la RG E-4130/2017, por la cual concretó los compromisos asumidos por la Argentina en el marco de la OCDE, específicamente en relación con la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés).

En ese contexto, nuestro país acordó exigir a las empresas multinacionales que brinden información sobre sus precios de transferencia, con el fin de incrementar la transparencia tributaria.

Es por este compromiso asumido que la RG (AFIP) E-4130/2017 establece la obligación para los miembros que integren grupos de entidades multinacionales —en los términos definidos por la normativa—, de presentar informes, entre los cuales se cuenta un informe anual con el fin de documentar los precios de transferencia, conocido como “Informe País por País”.

En este marco, el proyecto de ley propone agregar un artículo a continuación del 39.1 de la Ley de Procedimiento Tributario, por el cual se prevé la aplicación de sanciones de multa a quienes (i) omitan informar la pertenencia a los llamados grupos de entidades multinacionales (multa graduable entre ARS 80.000 y ARS 200.000); (ii) omitan presentar el Informe País por País, o lo hagan de manera incorrecta o errónea (multa graduable entre ARS 600.000 y ARS 900.000); (iii) omitan brindar información complementaria a este informe, que requiera la AFIP (multa graduable entre ARS 180.000 y ARS 300.000); (iv) adicionalmente una multa de ARS 200.000 a quienes omitan cumplir estos deberes formales.

II.-B. Modificaciones de la figura de clausura de un establecimiento

Clausura preventiva

El proyecto propone la modificación del actual inciso f) del artículo 35. En la redacción propuesta, se establecen las facultades del Fisco de clausurar preventivamente un establecimiento cuando se constaten situaciones tales como la falta de registración de trabajadores.

Adicionalmente, se requiere que exista un perjuicio grave o que el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos años desde que se detectó la anterior.

Clausura

El proyecto de ley propone un cambio de la hasta ahora conocida como “sanción de multa y clausura”. En efecto, de aprobarse el proyecto se modificaría el actual artículo 40 de la Ley de Procedimiento Tributario y se reemplazaría la sanción de multa y clausura con sanción de clausura —sin multa—.

La sanción de clausura prevista en el proyecto disminuye el tiempo de aplicación de esta sanción de 2 a 6 días, cuando en la normativa vigente puede extenderse de 3 a 10 días.

Otro de los cambios propuestos se verifica respecto del primer inciso de la norma. El actual inciso a) del artículo 40 establece que serán pasibles de esta sanción quienes “no entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes (…)”.En este sentido, la modificación propone la aplicación de clausura solamente a quienes no emitan facturas o comprobantes, eliminando del supuesto a quienes omitan entregar estas constancias.

El proyecto establece que esta sanción también será aplicable a aquellos “… establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50 %) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores”.

Finalmente, se adaptan a la normativa propuesta los dos últimos párrafos del artículo, los que en su redacción ajustada al proyecto disponen que se duplicará la sanción de clausura cuando, dentro de los dos años de detectada una conducta pasible de esta sanción, se cometa una nueva. Se agrega como último párrafo que, en caso de que sea pertinente, adicionalmente a la sanción de clausura podrá aplicarse la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral exigida para determinadas actividades y cuyo otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.

II.-C. Modificaciones a las sanciones de multa por omisión de impuestos y por defraudación

Omisión de impuestos

El proyecto propone la aplicación de sanción de multa equivalente al 100 % del impuesto no pagado para quienes omitan (i) el pago de impuestos, (ii) actuar como agentes de retención o percepción, (iii) el pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.

La sanción de multa se eleva al 200 % del tributo dejado de pagar cuando la omisión se vincule con transacciones entre contribuyentes locales y personas físicas, jurídicas o demás entidades radicadas en el exterior.

En caso de reincidencia, la sanción se eleva al 200 % en relación con las omisiones indicadas en el primer párrafo de este título; y se eleva al 300 % cuando la conducta refiera a los supuestos indicados en el segundo párrafo.

Defraudación

Para el caso de defraudación, el proyecto propone disminuir el rango de la sanción de multa por defraudación, actualmente de 2 a 10 veces, para establecerlo en el rango de 2 a 6 veces el importe del tributo evadido al Fisco mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas.

Se sustituye el artículo agregado a continuación del 46, que pasa a sancionar con multa de 2 a 6 veces el monto del beneficio al contribuyente que se aproveche indebidamente de beneficios tributarios, reintegros, recuperos o devoluciones.

El proyecto agrega un artículo por el cual reprime al que simule la cancelación de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social (la multa se gradúa de 2 a 6 veces el monto simulado).

Entre la enumeración de casos que se consideran reveladores de la voluntad de defraudar al Fisco, que contempla el actual artículo 47, se incluye como inciso f) el supuesto en que “no se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de mercaderías” tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos.

II.-D. Demás modificaciones al régimen sancionatorio

Agentes de retención y percepción

Adicionalmente, el proyecto disminuye el rango de la sanción de multa que actualmente es de 2 a 10 veces, para establecerlo en el rango de 2 a 6 veces, para el caso de agentes de retención o percepción que mantengan retenciones y percepciones en su poder, luego de vencidos los plazos en que deben ingresarlas.

Eximición y reducción de sanciones

Se modifican aspectos vinculados con la eximición y reducción de sanciones, en particular, se dispone que, si un contribuyente —no reincidente— regulariza su situación mediante la presentación de una declaración jurada original o su rectificativa entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista conferida en una inspección, las multas de que sean pasibles se reducirán al cuarto del mínimo legal.

Si esta situación se produce antes de corrida la vista en el procedimiento de determinación de oficio, las sanciones se reducen a la mitad de su mínimo legal. Esta reducción será de tres cuartos del mínimo legal si el contribuyente regulariza su situación luego de corrida la vista, pero antes del vencimiento del primer plazo de 15 días para responderla. En tanto la norma propuesta menciona un “primer plazo de 15 días”, resulta lógico concluir que tal reducción no sería procedente en caso de que se haya pedido prórroga del plazo para contestar la vista.

Agrega el proyecto que, si el contribuyente —no reincidente— consiente la determinación de oficio que practica el Fisco, la multa material allí aplicada quedará reducida, de pleno derecho, al mínimo legal.

Reiteración de infracciones y reincidencia

El proyecto propone agregar a la Ley de Procedimiento los supuestos en los cuales se considerará cuándo existe reiteración de infracciones, y cuándo, reincidencia.

El primer supuesto ocurre cuando se comete más de una infracción de la misma naturaleza sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme en el momento de la nueva comisión.

Existirá reincidencia cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme, con posterioridad a dicha sentencia o resolución, cometa una nueva infracción de la misma naturaleza (antes de transcurridos los 5 años de que la sanción se impuso).

Atenuantes y agravantes

Contempla el proyecto los casos que serán de consideración como atenuantes o agravantes en el momento de graduar las sanciones dispuestas en la ley. En la enumeración de conductas atenuantes, se incluye la actitud positiva frente a la fiscalización, situaciones de colaboración y buena conducta en general, entre otras. Por su parte, se consideran conductas agravantes la actitud negativa frente a la fiscalización o verificación, la falta de colaboración, el incumplimiento irregular de los deberes formales, entre otras.

III.- Reglamentación para el trámite de los Procedimientos de Acuerdo Mutuo previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional
 

Varios modelos de convenios tributarios para evitar la doble tributación internacional, como el modelo de convenio propuesto por las Naciones Unidas, y también el propuesto por la OCDE, prevén un procedimiento de resolución de controversias conocido como “Procedimientos de Acuerdo Mutuo” (o MAP, por sus siglas en inglés).

A través de estos procedimientos, las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden intervenir con el fin de resolver disputas vinculadas a la tributación internacional. Las contiendas sometidas a este procedimiento pueden estar relacionadas con casos de doble tributación y con inconsistencias en la interpretación o en la aplicación de convenios.

El proyecto de ley que se analiza propone la incorporación a la Ley de Procedimiento Tributario, como Título IV, de la reglamentación de los mecanismos para llevar adelante estos procedimientos.

Se indica que será autoridad competente la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, y que aplicará a los casos en que “hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular, una imposición no conforme a un determinado convenio”.

Se encuentra legitimado para peticionar el inicio de este procedimiento cualquier residente fiscal de la República Argentina, o un no residente cuando el convenio así lo permita.

La solicitud de inicio del procedimiento deberá interponerse antes de finalizado el plazo que al efecto disponga el convenio respectivo, o dentro de los 3 años, en su defecto, los que se cuentan a partir del día siguiente de la primera notificación del acto que pueda ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.

La autoridad de aplicación deberá notificar la petición a la autoridad competente del otro Estado. Asimismo, en dos meses, deberá resolver si admite o deniega la cuestión planteada, para lo cual se encuentra facultada a peticionar documentación adicional.

Cuando la controversia se fundamente en la correcta aplicación de un convenio en la Argentina, esta resolverá por sí misma la cuestión planteada. Deberá comunicarse con la autoridad competente del otro Estado contratante en caso de que la controversia no pueda resolverse unilateralmente por considerar que existe imposición contraria al convenio en el otro Estado.

Este procedimiento concluirá por desistimiento expreso del contribuyente o por decisión de la autoridad competente, adoptada unilateral o bilateralmente.