Proyecto de ley de equidad de género e igualdad de oportunidades en el trabajo

ARTÍCULO
Proyecto de ley de equidad de género e igualdad de oportunidades en el trabajo

El Poder Ejecutivo Nacional remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre equidad de género e igualdad de oportunidades en el trabajo.

19 de Marzo de 2018
Proyecto de ley de equidad de género e igualdad de oportunidades en el trabajo

El 12 de marzo de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional remitió a la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley sobre paridad salarial para su consideración y eventual sanción (el “Proyecto de Ley”). Mediante dicha iniciativa, se proponen modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (la “LCT”), en lo que respecta al Título VII “Trabajo de las Mujeres” y al régimen de licencias, y se establecen obligaciones a cargo de los empleadores y asociaciones sindicales, con el fin de garantizar el respeto a la igualdad de género.

I. Equidad de género e igualdad de oportunidades en el trabajo

El Capítulo I del Proyecto de Ley introduce modificaciones al Título VII de la LCT, que deja de llamarse “Trabajo de Mujeres” y es reemplazado por el título “De la equidad de género e igualdad de oportunidades en el trabajo”.

Bajo este nuevo título, se modifican los artículos 172, 173, 175 y 176 de la LCT.

El artículo 172, que se refería a la capacidad de las mujeres y la prohibición de trato discriminatorio, es modificado con el fin de garantizar a los trabajadores, cualquiera que sea su género, la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la vida laboral, con iguales derechos en todo lo relativo a su acceso al empleo, a su selección y contratación, a sus condiciones de prestación, y a su desarrollo o evolución en la carrera dentro de la empresa. Asimismo, el Proyecto de Ley consagra la prohibición de establecer ningún tipo de discriminación en el empleo, fundada en el género o en el estado civil de quienes trabajan, ya sea mediante los contratos individuales de trabajo, las convenciones colectivas o reglamentaciones.

El artículo 173, que fue derogado por la Ley N° 24.013,  recobra vigencia bajo un nuevo texto que garantiza la igualdad salarial estricta de conformidad con el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, que debe estar presente en el momento de celebrarse contratos individuales de trabajo, convenciones colectivas, reglamentaciones y todo acto por el cual se fijen o estipulen salarios.

El artículo 175, que establecía la prohibición de encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa, se modifica a contrario sensu para establecer la posibilidad de que los trabajadores, sin distinción de género, puedan optar por realizar los trabajos fuera del establecimiento, a distancia —o teletrabajo—, por acuerdo de partes y conforme los requisitos que establezca la reglamentación.

Finalmente, el artículo 176 se modifica para dejar sin efecto la prohibición de que las mujeres realicen trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre, dejando a salvo aquellos casos en los que la reglamentación determine, por razones excepcionales y objetivas, la restricción o prohibición de su realización por parte de las mujeres.

Bajo el mismo Capítulo I, el Proyecto de Reforma dispone obligaciones a los empleadores y a las asociaciones sindicales para garantizar el respeto a la igualdad de género en el interior de la empresa y de la organización, respectivamente.

Los empleadores, por un lado, deberán elaborar o adherir a un código de conducta relativo a las medidas adoptadas para garantizar el respeto a la igualdad de género. Dicho código de conducta deberá ser remitido por vía electrónica al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad de aplicación. Las asociaciones sindicales, por su lado, deberán introducir las reformas estatutarias pertinentes con igual fin. Por último, y con idéntica finalidad, las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo deberán adoptar las normas convencionales pertinentes, y remitirlas al referido Ministerio para su consideración y aprobación.

II. Conciliación del trabajo con la vida privada y laboral

El Capítulo II del Proyecto de Reforma está dedicado a la conciliación del trabajo con la vida familiar y privada, con ese fin, modifica el artículo 158 de la LCT sobre las clases de licencias y el artículo 183 de la LCT sobre las opciones de la mujer al finalizar la licencia por maternidad, e incorpora el artículo 198 bis sobre jornada reducida.

Se introducen al artículo 158 de la LCT la mayoría de las modificaciones que habían sido propuestas con el proyecto de reforma laboral presentado en noviembre pasado (Reforma laboral: El proyecto consensuado ingresó al Congreso), y se incorpora una nueva licencia por violencia de género.

De acuerdo al Proyecto de Reforma propuesto, se establece el siguiente régimen de licencias especiales:

a. Por nacimiento o adopción de hijo: se eleva la cantidad de días de licencia para los hombres en caso de nacimiento de un hijo, a quince (15) días corridos. El Proyecto de Reforma introduce el supuesto de nacimiento o adopción múltiple, en cuyo caso la licencia se extenderá por diez (10) días corridos, tanto para el trabajador como para la trabajadora que no haya gestado al hijo.

b. Por matrimonio o unión convivencial: se mantiene la licencia de diez (10) días corridos.

c. Por fallecimiento del cónyuge o conviviente: se mantiene la licencia de tres (3) días corridos.

d. Por fallecimiento de padres: se reduce la licencia a dos (2) días corridos.

e. Por fallecimiento de hijo: la licencia se eleva de tres (3) a diez (10) días corridos.

f. Por fallecimiento de un hermano: se mantiene la licencia de un (1) día.

g. Por trámites de adopción: se concede una licencia de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días por año.

h. Para someterse a técnicas y procedimientos de reproducción médicamente asistida: se consagra una licencia de cinco (5) días corridos por año.

i. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: se mantiene la licencia de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

j. Por razones particulares planificadas: se establece una licencia de treinta (30) días corridos por año calendario, sin goce de haberes, que no se computará para el cálculo de la antigüedad en el empleo.

k. Por violencia de género: se incorpora una nueva licencia de hasta diez (10) días corridos por año calendario. El Proyecto de Reforma define el concepto y establece: “Se entiende por violencia de género contra el trabajador, sin distinción de género, toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. A los efectos del otorgamiento de la licencia prevista en este inciso, el trabajador deberá acreditar ante el empleador la constancia de intervención de la Autoridad Sanitaria, Administrativa o Judicial”.

En lo que respecta al artículo 183 de la LCT, se modifica el texto del inciso a), por el cual se brinda a la trabajadora, como opción luego de la maternidad, la posibilidad de reincorporarse en otro cargo o empleo de igual categoría, con una reducción de la jornada normal de trabajo y en la misma proporción de su remuneración, en ambos casos, en acuerdo con su empleador y por un plazo no superior a seis (6) meses. Se mantiene, además, la opción de reincorporarse a su puesto en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

Por último, se incorpora, como artículo 198 bis, la posibilidad para el trabajador, cualquiera que sea su género, que tenga a su cargo niños y/o niñas de hasta cuatro (4) años de edad, de acordar con su empleador una jornada reducida para el cuidado de aquellos, percibiendo la correspondiente remuneración proporcional a ese tiempo de trabajo.

III. Disposiciones finales

El Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar las reglamentaciones correspondientes, dentro de los ciento ochenta días (180) posteriores a la entrada en vigencia de la ley.

Finalmente, el mismo plazo se establece para que los empleadores, las asociaciones sindicales y las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo dicten los actos y/o remitan las modificaciones normativas correspondientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.