Preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor sobre las disposiciones especiales del contrato de locación de obra

ARTÍCULO
Preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor sobre las disposiciones especiales del contrato de locación de obra

Un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial declaró enteramente aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor frente a las especiales del contrato de locación de obra. Con ello se le reconoció legitimación activa a uno de los accionantes (no contratantes), se rechazó la excepción de prescripción, y se amplió la nómina de los legitimados pasivos por la ejecución deficiente de la obra. Asimismo, se caracterizó a la indemnización reclamada como una deuda de valor, con lo que se actualizó el monto del reclamo, más intereses, y se impusieron daños punitivos.

31 de Marzo de 2017
Preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor sobre las disposiciones especiales del contrato de locación de obra

El 14 de diciembre de 2016 la sala A de la Cámara Comercial modificó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar parcialmente a la demanda en autos: “Álvarez José Antonio y otro c/ Blaisten S.A. y otros s/ Ordinario” (Expte. N° 23476/2012).

Según el fallo, los actores (dos cónyuges convivientes) adquirieron en Blaisten S.A. cerámicos para la refacción de su vivienda, encomendando la ejecución del trabajo al estudio de arquitectos Manos a la Obra S.R.L., por sugerencia de Blaisten S.A. El estudio de arquitectos proveyó los adhesivos y ejecutó la obra. Tiempo después comenzaron a desprenderse ciertas piezas, que si bien fueron reemplazadas no solucionó el problema en forma definitiva, lo que llevó a la promoción de una demanda contra las dos empresas anteriormente mencionadas y contra Cerámicas San Lorenzo S.A y Parex Klaukol S.A.

La empresa vendedora de materiales deslindó su responsabilidad tras entender que no resultaba de aplicación el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”). Postuló que no existía vínculo entre los demandados, que únicamente revistió el carácter de vendedor de los cerámicos, y que no podía atribuírsele ningún vicio de fabricación.

De su lado, los fabricantes de los cerámicos y del adhesivo opusieron falta de legitimación activa respecto de uno de los actores, alegando que no se encontraría acreditado su carácter de parte en el  contrato de locación de obra, así como tampoco de propietario del inmueble donde se efectuó el trabajo. Ambas partes descartaron la aplicación del artículo 40 de la LDC por ausencia de  vicio o riesgo en sus respectivos productos, señalando como único responsable al “constructor” con sustento en el artículo 1646 del Código Civil (“CC”), por quien además no debían responder.

Por su parte, Manos a la Obra S.R.L también opuso excepción de falta de legitimación activa y de prescripción con fundamento en las disposiciones de los artículos 1646 y 1647 bis del CC. Postuló el rechazo de la demanda, alegando haber efectuado la obra conforme a las reglas del arte y del oficio.

El juez de primera instancia resolvió rechazar las excepciones de falta de legitimación activa con base en los arts. 1, 2 y 23 de la LDC y de prescripción con sustento en el art. 50 de esa misma ley. Luego, hizo lugar parcialmente a la demanda únicamente contra Manos a la Obra S.R.L, desestimándola respecto de Blaisten S.A., Cerámicas San Lorenzo S.A. y Parex Klaukol S.A., por considerar que no existió vicio en los materiales utilizados, ni respecto de Blaisten S.A. causalidad suficiente entre su accionar y el daño, configurándose el supuesto de liberación de responsabilidad (art. 40 in fine de la LDC). Fijó el monto de los rubros indemnizatorios pretendidos, y rechazó la aplicación de daño punitivo. Apelaron los actores y Manos a la Obra S.R.L.

La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de deducido por Manos a la Obra S.R.L., mientras que receptó en su totalidad los agravios expresados por los actores.

En los sustancial dijo, respecto de la falta de legitimación activa opuesta por el locador, que si bien sólo uno de los actores fue parte en la contratación, no podía soslayarse el interés en el pleito del otro actor que sin ser parte en la relación de consumo utilizó el servicio prestado como destinatario final, destacando que resultaba notorio y no controvertido que los accionantes eran cónyuges convivientes (artículos 1092 2° párr. del Código Civil y Comercial “CCyC”). Y agregó que aun en caso de duda, la solución no variaría pues ésta se resolvería a favor del consumidor (arts. 3, 37 LDC y 1095 CCyC).

Juzgó acertado el rechazo de la defensa de prescripción. Consideró que encuadrada la relación de las partes en el derecho de consumo, sus reglas desplazan a toda otra normativa que se oponga, pasando el contenido del contrato a un segundo plano. Concluyó de tal modo aplicable el art. 50 de la LDC.

Entendió extensible, con sustento en el art. 40 de la LDC, la condena solidaria a Blaisten S.A., de quien dijo no podía postularse su ajenidad por haber promocionado los servicios del locador, creando de tal modo la apariencia jurídica de su intervención “en la creación de la cosa viciada”.

Admitió la aplicación del daño punitivo. Entendió que sociedades de la envergadura de las demandadas no podían permanecer indiferentes frente al daño que provocan “en la calidad de vida” de quienes depositaron en ellas sus expectativas (frustradas). Juzgó que el incumplimiento importó la comisión de una grave inconducta, de carácter notoria, y remarcó la función del instituto de desalentar conductas disvaliosas susceptibles de incidir en la calidad de vida, integridad y dignidad de los consumidores.

Por último, en cuanto al monto de condena estimó que los actores debían ser colocados en condiciones de obtener otro producto o prestación de servicio equivalente (art. 10 bis LDC), y que por lo tanto la suma reconocida a tal fin no podría ser tratada como una obligación dineraria no susceptible de reajuste, sino como una deuda de valor, por lo que admitió la actualización de la suma reconocida según el índice de variación de precios en los materiales de la construcción, con límite en el valor real de la prestación al tiempo de la liquidación, más un interés puro del 6% anual desde la mora fijada en la sentencia apelada.