Moneda y tasa de interés aplicables a un contrato de seguro

ARTÍCULO
Moneda y tasa de interés aplicables a un contrato de seguro

La Cámara de Apelaciones confirmó una sentencia que condenó a una aseguradora al pago en dólares estadounidenses, aplicando la tasa pasiva más alta.

31 de Julio de 2017
Moneda y tasa de interés aplicables a un contrato de seguro

El 23 de febrero de 2017, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia dictada en el caso “Sucesores de Juan Balbino Díaz e Hijos S. de H. c/ Provincia Seguros SA s/ Cumplimiento de contrato”, con una excepción respecto de lo atinente a la tasa de interés aplicable.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de granizo y condenó a la compañía aseguradora a liquidar en dólares estadounidenses los siniestros producidos. A dicha suma se le debían descontar los premios respectivos y las sumas pagadas al asegurado, y adicionar los intereses a la tasa pasiva para operaciones en dólares desde la mora, producida en la fecha en que el actor recibió de la aseguradora un pago en pesos.

Contra dicha sentencia, ambas partes presentaron recurso de apelación: la actora, en relación con la tasa de interés aplicada y por haberle sido rechazado el rubro “daño punitivo”; la demandada, por entender que no existió una relación de consumo y por haber emitido la póliza de seguros en pesos.

La actora solicitó que se aplicara la tasa de interés más alta, es decir, la tasa activa que percibe el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses. Para ello, se acogió a lo dispuesto por el artículo 565 del Código Comercial (hoy derogado), que establecía que, mediando estipulación de intereses sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, se presume que las partes se sujetan a los intereses que cobren los bancos públicos. Asimismo, fundó su petición en la reciprocidad que debe imperar en las relaciones y contratos de consumo, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 26 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (“LDC”). También fundó en la LDC, artículo 52 bis, su pretensión de que se aplicara una multa civil, teniendo en cuenta el carácter profesional de la demandada, de conformidad con lo previsto por los artículos 902 del Código Civil (hoy derogado) y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”).

Por su parte, la demandada cuestionó la existencia de elementos de una relación de consumo, por entender que los supuestos en que los seguros son tomados por empresas comerciales para el desarrollo de su actividad profesional, industrial o comercial, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la LDC. Asimismo, expresó que la propuesta de contrato de seguros no obliga a las partes y que la moneda pactada en la póliza era pesos, lo cual la actora no observó en el plazo de ley, en su carácter de tomador del seguro, por lo cual entendía que la póliza fue aprobada en pesos.

La Cámara analizó el marco regulatorio de la protección al consumidor y la discusión en torno a su aplicación a los consumidores-empresarios, aclarando que esta debe ser resuelta caso por caso.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1092 y 1093 del CCCN, la Cámara afirmó que, cuando un asegurado contrata para destinar el bien o servicio a su consumo final o al de su grupo familiar, es consumidor. Inversamente, un contrato de seguro celebrado sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no estará incluido en la categoría jurídica de consumidor, “pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico”. Considerando que el actor contrató el seguro de granizo en su carácter de sociedad de hecho encuadrada en el capítulo 1 de la sección IV de la Ley N° 19.550, en proceso de liquidación, cuyo objeto social era la explotación y producción agrícola, la Cámara lo tuvo por excluido de la calidad de consumidor final.

En consecuencia, habiendo fundado su recurso en el sistema protectorio del consumidor, la Cámara resolvió que corresponde la desestimación del planteo de la actora. En igual sentido, aclaró que el artículo 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la tasa activa. No obstante, la Cámara modificó la sentencia resolviendo la aplicación de la tasa pasiva más alta en dólares fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, e indicando que el cálculo debe ser diario con igual tasa por los días que no alcancen a cubrir dicho lapso, conforme los artículos 622 y 623 del anterior Código Civil, artículos 7 y 768 del CCCN y los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928.

Respecto de la condena en dólares estadounidenses, la Cámara no hizo lugar a los agravios de la demandada. Tuvo en cuenta el costo de implantación y la cotización del cultivo cuya cosecha fue asegurada, frente a los cuales, si los valores consignados en la póliza fueran en pesos, “se estaría asegurando una cosecha a valores irrisorios, que no alcanzarían a cubrir siquiera los costos de producción”. Asimismo consideró, entre otros aspectos, que la práctica habitual para este tipo de seguros es la contratación a valor dólar.