Modificaciones introducidas por la Ley N° 27.346 al régimen impositivo argentino

ARTÍCULO
Modificaciones introducidas por la Ley N° 27.346 al régimen impositivo argentino

La Ley N° 27.346 introduce importantes reformas a la Ley de Impuesto a las Ganancias, al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se crean nuevos impuestos.

29 de Diciembre de 2016
Modificaciones introducidas por la Ley N° 27.346 al régimen impositivo argentino

El 27 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley 27.346 (la “Ley”), por medio de la cual:

  1. Se modifican ciertos aspectos de la Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modif., en adelante, la “LIG”).
  2. Se modifica el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (“Monotributo”).
  3. Se crea la figura de responsable sustituto en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) para los casos en que la operación alcanzada por el impuesto sea realizada por un sujeto del exterior.
  4. Se crean los nuevos impuestos sobre las apuestas en juegos de azar y el impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas - “Dólar futuro”.

En cuanto a la vigencia de la Ley, el artículo 12 establece que las disposiciones allí establecidas entrarán en vigencia a partir de su publicación en Boletín Oficial, con las siguientes excepciones:

  • Las modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (Título I de la Ley) entrarán en vigencia a partir del año fiscal 2017, con excepción de lo previsto en los apartados 3° (modificación de la alícuota impositiva por rentas derivadas de la explotación de juegos de azar) y 10° (sustitución del séptimo párrafo del art. 18 de la LIG) que surtirán efectos en el ejercicio en curso.
  • Las modificaciones al régimen de Monotributo (Título II de la Ley) y a la ley de IVA (Título III, capitulo IV), así como también la creación de los nuevos tributos a los juegos de azar (Título III – Capítulos I y II), entrarán en vigencia el 1 de enero de 2017.

A continuación, haremos un breve comentario de cada una de las modificaciones efectuadas por la Ley:

1. Principales modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias

i. Establecimiento de nuevas escalas: Se modifica el primer párrafo del artículo 90 de la LIG; consecuentemente, se establecen nuevas escalas para la aplicación de alícuotas del Impuesto a las Ganancias (el “IG”) para personas físicas y sucesiones indivisas.[i] Asimismo, se prevé el mecanismo de actualización anual de los montos que conforman las escalas.

ii. Modificaciones al mínimo no imponible y cargas de familia: Se sustituye el artículo 23 de la LIG, que regula las ganancias no imponibles y cargas de familia. En consecuencia:

  • Se incrementan las deducciones anuales en el IG para las personas de existencia visible.[ii]
  • La deducción prevista para hijos, hija, hijastro o hijastra resultará aplicable cuando estos sean menores de 18 años salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo. Conforme al texto anterior, las personas a cargo mencionadas debían ser menores a 24 años.
  • Se elimina la deducción por ciertos familiares a cargo.[iii]
  • Se establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) establecerá el modo de calcular las deducciones para que el Sueldo Anual Complementario se divida por 12, y cada doceava parte se añada a cada remuneración mensual del año.
  • Se incrementan las deducciones personales computables en un 22% para empleados y jubilados que, respectivamente, trabajen y vivan en las provincias y partidos contemplados en el artículo 1° de la Ley 23.272.[iv]
  • Respecto de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de sociedades cooperativas, las deducciones en concepto de ganancia no imponible y la Deducción Especial, serán  reemplazadas por una deducción específica equivalente a 6 veces la suma de los haberes mínimos definidos en el artículo 125 de la Ley 24.241, siempre que esta suma sea superior a la suma de las deducciones antedichas.[v]
  • Todos los montos previstos en el artículo 23 de la LIG, se ajustarán anualmente conforme al coeficiente allí indicado.

Cabe destacar que con relación a las deducciones previstas por el artículo 23 de la LIG, se deroga el artículo 4° de la ley 26.731, que facultaba al Poder Ejecutivo nacional a incrementar tales deducciones en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralizara los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.

iii. Exención sobre el valor adicional de las horas extras: la Ley exime del IG a la diferencia entre el valor de las horas extra y el de las horas ordinarias percibidas por trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.

iv. Deducción de alquileres: se establece una deducción del 40% de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación, en tanto y en cuanto se cumplan ciertas condiciones previstas por la ley.

v. Alícuota diferencial en los casos de explotación de juegos de azar: se determina que las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas y/o a través de plataformas digitales, tributarán el IG, a una alícuota del 41,5%, sea que las obtengan personas físicas o jurídicas.

vi. Gravabilidad de los sueldos de magistrados: se expresa que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. Respecto del Poder Judicial, formarán parte de tal categoría las rentas percibidas por los funcionarios cuyo nombramiento ocurra a partir del año 2017.

 

2. Modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (“Monotributo”)

Por medio de la Ley, también se modifica el anexo de la Ley 24.977 que regula el régimen de Monotributo. En particular, se elevan los parámetros de facturación anual por las actividades incluidas en dicho régimen a un máximo de $700.000 anuales o $1.050.000, en caso de tratarse de venta de cosas muebles, y de alquileres devengados. También se fijan nuevos valores para el impuesto integrado mensual en todas las categorías.

En tal sentido, se modifican todas las categorías, se reincorpora la categoría “A” y se elimina la categoría “I” para el régimen general, quedando únicamente para los casos en que los ingresos provengan de venta de bienes muebles, conforme el siguiente detalle:

Categoría

Facturación Anual

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida (anual)

Montos de alquileres devengados

Impuesto a pagar en caso de locaciones y/o prestaciones de servicio

Impuesto a pagar en caso de venta de cosas muebles

A

Hasta $ 84.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68

$ 68

B

Hasta $ 126.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131

$ 131

C

Hasta $ 168.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224

$ 207

D

Hasta $ 252.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368

$ 340

E

Hasta $ 336.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700

$ 543

F

Hasta $ 420.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963

$ 709

G

Hasta $ 504.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225

$ 884

H

Hasta $ 700.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800

$ 2.170

Categorías exclusivas para venta de cosas muebles

Facturación anual

Cantidad mínima de empleados

 

I

Hasta $ 822.500

1

$ 3.500

J

Hasta $ 945.000

2

$ 4.113

K

Hasta $ 1.050.000

3

$ 4.725

Asimismo, la Ley realiza las siguientes modificaciones al régimen de Monotributo:

  1. se fijan nuevos valores para determinar los parámetros para la aplicación del Monotributo (art. 31 y 32 del anexo de la Ley 24.977);
  2. se fijan nuevos valores para la cotización previsional fija con destino al Sistema integrado Previsional Argentino (SIPA), siendo el mínimo $300;
  3. se eleva a $72.000 el monto previsto en los párrafos segundo y cuarto del art. 47 de la Ley 24.977, referido a asociados a cooperativas de trabajo;
  4. se elevan a $192.000 y $288.000 respectivamente los montos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del art. 53 del Decreto 1/2010, referido a  "Proyectos Productivos o de Servicios" reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Social;
  5. se dispone la movilidad automática de los montos máximos de facturación, alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, de manera anual en cada mes de septiembre;

Finalmente, la Ley admite la re-adhesión de manera inmediata[vi] de aquellos pequeños contribuyentes excluidos de pleno derecho del régimen de Monotributo por la aplicación de los parámetros existentes con anterioridad, siempre que dicha re-adhesión se haga dentro de los primeros doce meses de entrada en vigencia de la Ley.

3. Modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

La Ley también modifica a la ley de IVA (Ley N° 20.631 y sus modif.) y crea la figura del responsable sustituto a los fines del ingreso del tributo correspondiente a los sujetos del exterior que presten servicios en el país alcanzadas por el impuesto.

Así, se incorpora el inciso h) al artículo 4 de la ley del impuesto, indicando que también serán sujetos pasivos del impuesto quienes “sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realicen locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos”.

También se agrega un nuevo artículo sin número a continuación del artículo 4 que define quiénes serán considerados responsables sustitutos y enumera expresamente a algunos ellos, entre otros, los Estados nacional, provinciales y municipales, las cooperativas, fundaciones, asociaciones civiles, mutuales, asociaciones deportivas, administradoras y mandatarios, etc.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el IVA correspondiente a la operación, aun en los casos en que exista imposibilidad de retener al sujeto del exterior. Asimismo, el impuesto ingresado tendrá para el responsable sustituto el carácter de crédito fiscal.

4. Creación de nuevos impuestos

Además de las modificaciones comentadas, la Ley establece tres nuevos impuestos, dos de ellos sobre los juegos de azar y otro, un impuesto extraordinario que gravará por única vez las utilidades obtenidas por la compra y venta de contratos futuros sobre subyacentes en moneda extranjera de manera especulativa durante el periodo fiscal en curso.

(i). Impuestos sobre los juegos de azar –apuestas– a través de máquinas electrónicas o plataformas digitales

Los nuevos impuestos tendrán las siguientes características esenciales:

 

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ONLINE

 

¿Cuál es el objeto del impuesto?

Apuestas efectuadas en el país a través de máquinas electrónicas de juegos de azary/o de apuestas automatizadas, habilitadas para operar por la autoridad de aplicación.

Apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital –mediante la utilización de la red de internet- con prescindencia del lugar donde esté ubicado el servidor utilizado para la prestación del servicio.

¿Quiénes son los obligados al pago?

Personas humanas y jurídicas que exploten las máquinas habilitadas por la autoridad de aplicación.

El contribuyente será el sujeto que efectúa las apuestas. Sin embargo, el responsable del ingreso del tributo será el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta que actuará como agente de percepción.

¿Cuál es el monto a ingresar?

0,75% del valor de cada apuesta

2% del valor bruto de cada apuesta

¿Cuándo se perfecciona el impuesto?

Al momento en que se realiza la apuesta

Al momento en que se efectúa el pago o al vencimiento fijado para el pago de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra (el que sea anterior)

¿Cuándo debe liquidarse eingresarse?

De forma quinquenal sobre la base de declaración jurada.

De forma quinquenal sobre la base de declaración jurada.

En ambos casos, se habilita al Poder Ejecutivo nacional a aumentar a los gravámenes hasta en un 50%, o disminuirlo o dejarlo sin efecto de manera transitoria.

Asimismo, el artículo 10 de la Ley incorpora el artículo 301 bis al Código Penal, por medio del cual será reprimido con prisión de 3 a 6 años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por si o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente.

(ii). Impuesto extraordinario a las operaciones de “Dólar futuro”

La Ley crea este impuesto sobre las operaciones financieras especulativas (denominadas comúnmente como “operaciones de dólar futuro”), aplicable por única vez sobre las rentas obtenidas por cualquier persona[vii] en el ejercicio fiscal en curso a la entrada en vigencia de la Ley y en razón de este tipo de operaciones, siempre que la finalidad no haya sido la cobertura.

En tal sentido, las utilidades brutas[viii] derivadas de “diferencias positivas de precio” por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes en moneda extranjera, quedarán gravadas a una alícuota del 15%.

El impuesto a ingresar será incluido y liquidado en la declaración jurada del IG del periodo fiscal en curso. Asimismo, la Ley establece expresamente que no se permitirá su deducción en el IG ni podrá ser computado como pago a cuenta de este último. Tampoco serán admisibles las exenciones impositivas -subjetivas y objetivas- previstas en la LIG.

(iii). En todos los casos, los impuestos creados por la Ley se regirán por la Ley de Procedimiento Impositivo (Ley 11.683 y sus modificatorias), quedando su aplicación, percepción y fiscalización a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”).

[i] Las alícuotas aplicables a partir de ahora serán de entre el 5% y el 35%. La alícuota más alta se aplicará sobre la ganancia neta imponible que exceda los $320.000.

[ii] En concepto de: A) Ganancias no imponibles, a la suma de $51.967; B) Cargas de familia –siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a $51.967–, a las sumas de $48.447 por el cónyuge y de $24.432 por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 18 años o incapacitado para el trabajo; y C) Deducción Especial, a la suma de $51.967, en los supuestos indicados en el inciso c) del artículo 23. El monto de la deducción especial se eleva 3,8 veces cuando se trate de las ganancias a las que se refieren el artículo 79, incisos: a) desempeño de cargos públicos allí enumerados, b) trabajo personal ejecutado en relación de dependencia; y c) jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. En estos casos, el valor final de la deducción especial será de $ 249.441,60.- ($ 51.967 + $ 51.967 x 3.8).

[iii] Descendientes en línea recta (nietos y bisnietos) menores o incapacitados para el trabajo; ascendientes, hermano o hermana menores o incapacitados para el trabajo; suegro o suegra; y yerno o nuera menor de 24 años o incapacitados para el trabajo.

[iv] La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur como así también el partido de Patagones en la Provincia de Buenos Aires. 

[v] Esta deducción específica será de aplicación únicamente respecto de aquellos sujetos que no perciban ingresos de distinta naturaleza a tales jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios y siempre que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales –salvo que esta obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única–

[vi] Es decir, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de la Ley 24.977.

[vii] Persona Jurídica, humana o sucesiones indivisas. En el caso particular de las personas humanas y sucesiones indivisas, la Ley aclara expresamente que quedarán alcanzadas por el impuesto las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

[viii] Es decir, sin posibilidad de deducción de gastos.