Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo

ARTÍCULO
Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo

El 15 de diciembre de 2016 se publicó en el Boletín Oficial las modificaciones a los artículos 54, 71, 75, 147 y 255 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20.744    

2 de Febrero de 2017
Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo

Dichas modificaciones establecen que:

Ley 27.321 que modifica el art. 54 de la LCT. Forma y prueba del Contrato de Trabajo, registros, planillas y otros elementos de contralor. Aplicación de presunciones: En relación a la forma y prueba del contrato de trabajo los jueces merituarán, en función de las particulares circunstancias de cada caso, los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

El presente artículo debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 55 de la LCT, que consagra una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en el libro de sueldos y jornales. Con esta reforma legal el juez, en una controversia específica podría interpretar que debe considerarse incluida dentro de dicha presunción la información obrante en registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes, los reglamentos, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En términos prácticos, la no exhibición por parte del empleador de registros, planillas u otros elementos de contralor anteriormente individualizados, podría activar la presunción de veracidad de los dichos que al respecto formule el trabajador en cada caso concreto.

Ley 27.322 que modifica el artículo 71 de la LCT. Sistemas de controles personales: En relación de los derechos y deberes de las partes, la nueva norma legal establece que los controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.

Esta reforma legal modifica sustancialmente la interacción de derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral en los casos en que se produzcan irregularidades y ello genere la lógica necesidad de efectuar investigaciones o auditorías relacionadas, directa o indirectamente, con “la actividad” del trabajador en la empresa. Con ésta nueva previsión legal, el juez podría considerar inoponible al trabajador las conclusiones que arrojen las auditorías, investigaciones u otros métodos de control de la actividad del trabajador, si el empleador no acredita que el dependiente tenía conocimiento previo de tales métodos de control. Consecuentemente el empleador, a fin de cumplir con esta norma, deberá informar periódicamente al trabajador sobre la implementación –actual o potencial- de los métodos de control que estime necesario a fin de cuidar sus intereses, en tanto los mismos puedan afectar la actividad del dependiente.

Ley 27.323 que modifica el artículo 75 de la LCT. Deber de Seguridad del empleador: La reforma establece que el empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

Esta reforma, que modificó sustancialmente la anterior redacción sobre el mismo instituto legal, incrementa considerablemente el cúmulo de obligaciones que el empleador debe cumplir, como derivación del deber genérico de seguridad, las que impactan en aspectos tales como jornada laboral, la dignidad e integridad psicofísica del trabajador, evitar los efectos perniciosos de tareas penosas, riesgosas, determinantes de vejez o agotamiento prematuro y derivados de ambientes insalubres o ruidosos, etc.

Un aspecto novedoso de la nueva redacción es la facultad que la misma expresamente le otorga al trabajador de retener tareas, sin pérdida ni disminución del salario, si el empleador incumpliere las obligaciones anteriormente referidas, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento mediante constitución en mora, o si luego de una declaración de insalubridad el empleador no realizara los trabajos establecidos por dicha autoridad.

Ley 27.325 que modifica el art. 255 de la LCT. Reingreso del trabajador, deducción de las indemnizaciones percibidas: La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

Esta reforma mantiene el esquema general contemplado en la versión anterior en cuanto faculta al empleador, en caso de egreso de un trabajador y posterior reingreso a sus órdenes, a descontar la indemnización por antigüedad en las diversas modalidades admitidas por la LCT que el dador de trabajo hubiere pagado anteriormente por la misma causal. Lo novedoso de la actual redacción es que la norma se remite expresamente a lo pagado “en forma nominal” por la misma causa de cese anterior, estableciendo asimismo que en ningún caso dicha indemnización será inferior a lo que hubiera correspondido al trabajador con prescindencia de los períodos anteriores a su último ingreso.

Ley 27.320 que modifica el artículo 147 de la LCT. Cuota de embargabilidad de salarios. Se incorpora un tercer párrafo a la norma referida, a cuyo tenor “la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena”.

La reforma legal incorpora dos aspectos relevantes que limitan los embargos salariales: (a) el embargo no lo puede practicar la institución bancaria que administra la cuenta de acreditación de haberes sobre la cual se pretende realizar la medida, debiéndose el interesado remitir exclusivamente al empleador, quien a tales fines practicará las retenciones previsionales e impositivas correspondientes; y (b) se impone al empleador la obligación de poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada dentro de un plazo perentorio de 48 hs., entregándole asimismo copia de la resolución judicial que ordena la medida.