Modificación del Régimen de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior

ARTÍCULO
Modificación del Régimen de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior

Todo exportador que desee vender al exterior determinados productos agrícolas deberá completar y registrar dicha declaración jurada al día hábil siguiente de concretada la venta.

24 de Febrero de 2017
Modificación del Régimen de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior

La Resolución Conjunta 1-E/2017 dictada en conjunto por el Ministerio de Producción, el Ministerio de Agroindustria y el Ministerio de Hacienda (“la Resolución”) reglamenta el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (“DJVE”). Las DJVE fueron creadas por la Ley N° 21.453 y su aclaratoria Ley N° 26.513, con el fin de reglamentar la registración de la exportación de determinados productos de origen agrícola. La regulación de las DJVE fue sustancialmente modificada en diciembre de 2015 mediante la Resolución Conjunta N° 4 del Ministerio de Agroindustria, N° 7 del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y N° 7 del Ministerio de Producción.

La Resolución incorpora la DJVE al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (“VUCEA”). Las DJVE contendrán los datos necesarios para que la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (“UCESCI”), la dependencia pública interviniente, pueda realizar su inscripción de manera electrónica a través del VUCEA.

Todo exportador que desee vender al exterior cualquiera de los productos agrícolas incluidos en el Anexo de la Resolución o que fueran incluidos en el futuro, deberá completar y registrar la DJVE al día hábil siguiente de concretada la venta.

a. Requisitos registración DJVE

A fin de que la DJVE sea registrable debe cumplir con los siguientes requisitos controlados por la autoridad pública interviniente:

  1. validez y vigencia de la inscripción en los Registros del Ministerio de Agroindustria;
  2. coincidencia de fecha entre la declarada en la DJVE y en la que se hubiera efectuado la venta;
  3. coincidencia entre el precio FOB oficial determinado por el Ministerio de Agroindustria y el precio FOB declarado en la DJVE; y
  4. coincidencia entre el horario del registro y oficialización de la DJVE y el requisito de presentación al siguiente día hábil.

En la situación en que alguno de estos requisitos no fuese cumplido, las DJVE serán rechazadas y su aprobación será denegada.

La DJVE debe ser firmada ya sea por el exportador, el titular de la firma exportadora o su representante legal o algún apoderado acreditado en el Ministerio de Agroindustria.

b. Plazos de oficialización

El exportador tiene 180 días luego de la presentación de la DJVE para oficializar ante la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) los destinos de las exportaciones para consumo. No obstante, en el caso de que los productos agrícolas a exportar estén gravados con derechos a la exportación, el exportador deberá efectivizar el pago de, por lo menos el 90% del tributo, dentro de los cinco días hábiles luego de la presentación de la DJVE.

La Resolución también establece un régimen especial denominado “DJVE-45”. Este régimen, si bien obliga que el exportador oficialice los destinos de las exportaciones en un plazo de 45 días, permite que el pago de los derechos de exportación se haga en el momento de la oficialización de dichos destinos.

Para que las DJVE se consideren cumplidas, el exportador debe haber exportado como mínimo el 90% y hasta un 5% en más de la cantidad (volumen o peso) declarada.

c. Incumplimiento de la DJVE

La Resolución también establece que en caso de incumplimiento se impondrán las penalidades establecidas en el Código Aduanero que correspondan.

Asimismo, en caso de falseamiento de las DJVE, el infractor podrá sufrir una multa de hasta el 10% del valor FOB total de la operación declarada, independientemente de las sanciones penales que correspondan. Si el exportador incumple o anula las operaciones declaradas en la DJVE será pasible de sufrir una multa equivalente al 15% del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, y como máximo hasta el 90% de la cantidad declarada en la misma.

En caso de incumplimiento que no sea imputable al exportador, se podrán dar por cumplidas las operaciones registradas o extender el plazo para la concreción de las mismas.