Modificación a la Ley N° 26.940 y al artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo

ARTÍCULO
Modificación a la Ley N° 26.940 y al artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo

El 10 de enero de 2018, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 27/2018 del Poder Ejecutivo Nacional, que, entre otras medidas, modifica la Ley N° 26.940 de creación del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales y el artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre embargabilidad de las cuentas sueldo.

2 de Marzo de 2018
Modificación a la Ley N° 26.940 y al artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo

El Decreto 27/2018 introdujo modificaciones a la Ley N° 26.940, mediante la cual se creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL). En el Capítulo XIV, bajo el título “Promoción del Trabajo”, el Decreto modifica los artículos 8 y 9, introduce el artículo 8 bis, y deroga el artículo 10 de la Ley 26.940.

El REPSAL es una herramienta de carácter público para enfrentar el empleo no registrado y promover el derecho a un trabajo digno con una remuneración justa, y el acceso a la seguridad social y a la representación sindical, y evitar la competencia desleal entre empresas. Fue creado en el año 2014, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), con el objeto de incluir a los empleadores con sanciones laborales firmes aplicadas por el MTESS, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las autoridades provinciales, las autoridades de la Administración General de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP), el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). También se publican allí las sanciones por obstrucción a la inspección del trabajo, las sentencias judiciales por relaciones laborales no reconocidas por el empleador, las sanciones por infracciones a la prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente, y las sentencias por infracción a la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.

El REPSAL publica un listado de empleadores sancionados que se actualiza diariamente y, mientras los empleadores sancionados permanecen en el Registro no pueden acceder a programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional, líneas de crédito otorgadas por bancos públicos, ni celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco pueden participar en concesiones de obras públicas ni de servicios públicos o licencias, ni acceder a los beneficios económicos de promoción de las contrataciones previstos en los artículos 19 y siguientes, y 24 y siguientes de la ley N° 26.940.

Antes de la publicación del Decreto, los empleadores debían cumplir con el pago de las multas que les fuesen impuestas y, además, proceder a la regularización de la situación que motivó la sanción para luego de figurar 90 días pudieran ser eliminados del listado.

Respecto a las modificaciones a la Ley, el Decreto prevé, en su artículo 144, una modificación a la redacción originaria del artículo 8 de la Ley 26.940 y establece que “en los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa”, lo que modifica la redacción originaria de la Ley, que contemplaba una permanencia en el registro de noventa (90) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa.

Por su parte, el artículo 146 ordena una sustitución al artículo 9 de la Ley, el que quedará con la siguiente redacción:

En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en caso de corresponder, y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más a contar desde la última obligación de las mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido sancionados por:

1) Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 15 de la Ley N° 17.250.

2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t. o. 1998) y sus modificaciones.

3) Violación a lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 25.191 y su modificatoria.

4) Obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

5) Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Respecto a las normas que se incorporan al texto de la Ley 26.940, el artículo 145 del Decreto ordena la incorporación como artículo 8 bis de la Ley N° 26.940, el siguiente texto: “ARTÍCULO 8° bis. Los organismos competentes para la anotación en el REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo, automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL —cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la presente—, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción firme en el registro por las autoridades responsables”. De modo que, con esta incorporación, se fija un plazo máximo de treinta (30) días para que los organismos competentes procedan a la inscripción en el Registro del empleador infractor y, vencido dicho plazo, indefectiblemente comenzará a correr el nuevo plazo de permanencia en el Registro que, como  lo ordena el nuevo artículo 8 —comentado previamente—, será de treinta (30) días.

En relación con las obstrucciones a la labor del Ministerio de Trabajo, la inclusión del inciso 4 al artículo 9 de la Ley, motivó la derogación del artículo 10 de la Ley 26.940, que establecía la inclusión en el REPSAL —hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más luego de cumplimentada esta— de aquellos empleadores que hubieran obstruido la labor de la inspección del trabajo prevista en el Pacto Federal del Trabajo.

Finalmente, y con el fundamento de que la inembargabilidad de la cuenta sueldo y no del salario reduce la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito, en el Capítulo XXII, bajo el Título “Acceso al Crédito – Inclusión Financiera”, el Poder Ejecutivo Nacional decretó, mediante el artículo 168 del Decreto 27/2018, la modificación del artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que conforme la nueva redacción ordena que “a los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a tres (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”. De esta forma, el Decreto elimina la prohibición de embargos sobre la cuenta sueldo del trabajador y, en los casos en los que los montos en las cuentas sueldo superen los tres sueldos del trabajador, se podrá embargar la suma que exceda ese límite.