Ley de Apoyo al Capital Emprendedor

ARTÍCULO
Ley de Apoyo al Capital Emprendedor

El 12 de abril de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.349 de “Apoyo al Capital Emprendedor”, la cual introduce beneficios fiscales a inversores de este tipo de proyectos, y crea las Sociedades por Acciones Simplificadas. Este nuevo tipo societario permitirá la constitución y registración de una sociedad vía internet, la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en un plazo de 24 horas y la apertura de una cuenta bancaria en el acto. 

28 de Abril de 2017
Ley de Apoyo al Capital Emprendedor

La Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (la “Ley”), tiene por objeto “apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina”, siendo la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción la autoridad de aplicación.

A continuación haremos una breve reseña de los aspectos destacables que trae la Ley.

A.  Beneficios fiscales

La Ley establece dos prerrogativas principales desde el punto de vista fiscal para inversores en los diferentes proyectos que se constituyan o los ya constituidos con los límites. La primera implica la posibilidad para las personas humanas o jurídicas que se encuentren inscriptas ante el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, de deducir del impuesto a las ganancias propio hasta un 85% -dependiendo de la ubicación del emprendimiento- de los aportes de inversión en capital realizados en emprendimientos o en instituciones que tengan por único objeto aportar recursos propios o de terceros a emprendimientos. En cualquiera de los casos, el límite del monto a deducir será hasta el 10% de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio fiscal (o su proporcional a los meses del inicio de actividades).

Este porcentaje podrá ser reducido por el Poder Ejecutivo Nacional por lo que vale aclarar que toda vez que la deducción en impuesto a las ganancias en el caso de donaciones efectuadas a asociaciones y fundaciones sin fines de lucro es actualmente del 5% de la ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de que la reglamentación trate este punto, es esperable que el límite oscile entre el 5% y el 10%.

La segunda prerrogativa prevé que el excedente generado por aplicación del límite del hoy 10% podrá ser deducido en los cinco ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes, lo cual resulta similar al mecanismo de cómputo de quebrantos corporativos. En definitiva, el incentivo apunta a que el inversor desee realizar el aporte generando un beneficio para los proyectos y que como contrapartida mitigue su propio impuesto a las ganancias vía deducción gradual del monto del aporte.

Destacamos que, como todo régimen de beneficios fiscales, la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados. Esto es en el caso, que la inversión total se mantenga por un plazo de dos años, contados a partir del primer ejercicio en que se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo se solicitara la devolución total o parcial del aporte, se deberá incorporar en la declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto efectivamente deducido, más los intereses resarcitorios correspondientes como si la contribución no hubiese existido.

Entendemos que estos beneficios pueden resultar muy útiles en la práctica ya que el límite actual del 10% en inversores de mediana o gran envergadura significara un incentivo relevante frente a la inexistencia hasta el momento de un régimen similar. Igualmente, se deberá esperar la reglamentación a fin de evaluar posibles restricciones y procedimientos especiales para la aplicación de estos beneficios.

B.  Creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas

Para la creación de esta nueva figura jurídica, los legisladores han tomado como fuente las legislaciones de Chile, México y España y supletoriamente se aplicarán las normas de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”).

A continuación se destacan las principales características de las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”).

1. Amplia libertad de formas para su constitución: se admite la escritura pública o el instrumento privado, y se prevé la posibilidad de constituir una SAS por medios digitales con firma digital.

2. Las SAS podrán ser constituidas por una o varias personas humanas o jurídicas, las cuales limitan su responsabilidad a la integración de las acciones y garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la adecuada integración de los aportes del resto. Asimismo, las sociedades ya constituidas conforme a la LGS podrán transformarse en SAS.

3. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal.

4. Admite el objeto plural, sin necesidad de que las actividades previstas en éste guarden conexidad.

5. El capital social mínimo se establece en el equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil.

6. Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, con antecedentes justificativos de la valuación. Podrán pactarse prestaciones accesorias en el instrumento constitutivo, o en reformas posteriores.

7. Para los casos en que el aumento del capital fuera menor al 50% del capital social inscripto, el instrumento constitutivo puede prever que el aumento del capital social se realice sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios.

8. Los aportes irrevocables de capital podrán mantener tal carácter por un plazo de 24 meses contados desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de administración de la SAS.

9. Podrán reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el precio de adquisición o venta de las mismas.

10. Los administradores pueden ser designados por tiempo indeterminado y la administración puede ser unipersonal, plural o colegiada. Al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la Argentina.

11. Se admite la posibilidad de celebrar las reuniones de los órganos de administración y gobierno dentro o fuera de la sede social como así también celebrarlas a distancia. Cuando el órgano de administración fuere plural puede auto convocarse para deliberar, sin necesidad de una reunión previa.

12. En caso de reuniones autoconvocadas, las resoluciones del órgano de administración que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el temario es aprobado por la mayoría prevista en el instrumento constitutivo. Por su parte, las resoluciones del órgano de gobierno que se tomen serán válidas si asisten los socios que representen el cien por ciento (100%) del capital social y el orden del día sea aprobado por unanimidad.

13. Las resoluciones sociales serán válidas si son tomadas en reunión, o por el voto de los socios comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente. Asimismo, serán válidas las resoluciones que resulten de declaraciones escritas en la que todos los socios expresen el sentido de su voto.

14. Permite llevar los libros societarios mediante medios electrónicos.

15. El estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico.

16. La inscripción registral será realizada en el plazo de 24 horas, contado desde el día hábil siguiente de su presentación, en caso de que los constituyentes opten por el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público correspondiente.

Si bien el nuevo tipo social se crea primordialmente para responder a las necesidades del capital emprendedor, la ley no restringe su uso para otro tipo de proyectos en tanto y en cuanto no queden comprendidos en algunos de los supuestos no admitidos para este tipo social.