La notoriedad de una marca en una clase no evita necesariamente la confusión en otra clase distinta

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La notoriedad de una marca en una clase no evita necesariamente la confusión en otra clase distinta

El 13 de diciembre de 2016, la Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial Federal declaró que la marca “LA MARTINA TRADICIÓN DEL POLO ARGENTINO”, solicitada por Lando Simonetti en la clase 33, era confundible con la marca oponente “FINCA LA MARTINA”, registrada en la misma clase para distinguir “vinos premium y espumantes de alta gama”, a nombre del demandado Reyters SRL, por entender que el elemento preponderante del conjunto marcario pretendido era “La Martina”, lo cual restaba poder diferenciador a los restantes elementos y acercaba enormemente las marcas en pugna (causa 4405/2011, “Simonetti, Lando c/ Reyter SRL”).

22 de Noviembre de 2017
La notoriedad de una marca en una clase no evita necesariamente la confusión en otra clase distinta

En este litigio, la actora había iniciado demanda por cese de oposición contra el oponente, invocando importantes diferencias entre las marcas en cuestión. Sostuvo que su marca era mixta con un logo conformado por dos caballos montados por jugadores de polo que cruzaban sus tacos, más la marca denominativa “LA MARTINA” y el agregado “TRADICIÓN DE POLO ARGENTINO”, mientras que la marca oponente se encontraba conformada únicamente por los elementos denominativos “FINCA LA MARTINA”. Invocó, además, que su marca gozaba de gran prestigio e hizo un relato cronológico del uso de su marca en la Argentina y el exterior con relación a bolsos de cuero y camisetas de polo, señalando que había sido proveedor oficial de la Federación Internacional de Polo para torneos internacionales y que estaba relacionado con la Asociación Argentina de Polo. Luego amplió su demanda para dar a conocer que era titular de numerosas marcas que contenían el término “LA MARTINA”.

Por su parte, el oponente sostuvo que el elemento preponderante del conjunto solicitado por la actora era “LA MARTINA”, que ocupaba la base del signo en letras de mayor tamaño y con un trazo más grueso que el de la frase “TRADICIÓN DEL POLO ARGENTINO”, y recordó que, según la jurisprudencia, en las marcas mixtas las diferencias están dadas más por las partes denominativas, y alegó confusión directa e indirecta. También señaló el escaso poder diferenciador del dibujo de los polistas, por estar incluidos en múltiples registros.

En primera instancia, las marcas fueron declaradas confundibles; la actora apeló dicha decisión.

La Cámara reconoció la notoriedad de la marca “LA MARTINA” en el ámbito de la indumentaria relacionada con el polo, grado superior al que muy pocas marcas llegan y que implica dos elementos: el conocimiento masivo del signo de modo tal que todo el público lo conozca y no solamente el comprador de ese mercado en particular, y la asociación espontánea que hace la gente entre el signo y el producto. De todos modos, determinó que la similitud entre los conjuntos confrontados era tal que su coexistencia pacífica en la misma clase no resultaría admisible por existir una posibilidad real de que esta misma notoriedad generara confusión en el público consumidor a la hora de adquirir sus productos respecto de su origen, por lo menos, sin una expresa limitación de la actora en el sentido de no lanzar al mercados vinos premium y espumantes de alta gama, que eran los productos amparados por la marca oponente.

Este fallo ilustra que la notoriedad de una marca no es per se motivo suficiente para poder contener la mot vedette de otra marca en clases donde dicha notoriedad podría generar confusión directa e indirecta en el público consumidor.