La marca “Cabaña Suiza” no es registrable en argentina

ARTÍCULO
La marca “Cabaña Suiza” no es registrable en argentina

El 4 de octubre de 2016, en los autos “Iannicello, Marcelo Augusto c. Embajada de Suiza en la República Argentina s. Cese de oposición”, la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que había desestimado  la demanda de la actora, y, consecuentemente, rechazó el pedido de inscripción de la marca “CABAÑA SUIZA” en la clase 29 (CNACCF, sala 2, 04-10-2016, causa 9570/2008, “Iannicello, Marcelo Augusto c. Embajada de Suiza en la República Argentina s. Cese de oposición”).

17 de Julio de 2017
La marca “Cabaña Suiza” no es registrable en argentina

El actor había solicitado el registro de la marca denominativa “CABAÑA SUIZA” en la clase 29 internacional, al cual se opuso la Embajada de Suiza sobre la base de las prohibiciones del  artículo 3, incisos d) y g), de la Ley de Marcas, que establecen que no son registrables las marcas engañosas ni las compuestas por signos distintivos que usen, entre otros, las naciones extranjeras[1]. La oponente cuestionó que el actor quisiera registrar el nombre oficial de su país, que no era susceptible de registro y que inducía al consumidor a asociar automáticamente el nombre del país con productos de calidad suiza o provenientes de empresas o colectividades suizas.

El actor ofreció limitar su pedido para “embutidos, fiambres, chacinados y productos cárnicos en general”, pero no hubo acuerdo, por lo que inició la demanda para que la oposición fuera declarada infundada. 

Iannicello sostuvo que los nombres geográficos son registrables como marcas siempre que no sean denominaciones de origen o engañosas, situación que no se daba en este caso, y argumentó que “Suiza” evoca o alude a chocolates o relojería, mas no a embutidos. Además, conforme  la Ley de Lealtad Comercial, los productos llevarían la indicación de “Industria Argentina” o “Producción Argentina”, sorteando así cualquier duda que los consumidores pudieran tener respecto del verdadero origen del producto. Destacó que el INPI había concedido marcas como “LA CASA DE FRANCIA”, “LA MAISON DE FRANCE” y “MONACO”, en las clases 30 y 29 respectivamente, entre otras, así como las marcas “GRANJA SUIZA”, “SODA LA SUIZA”, “1894 CHOCOLATERÍA FAMILIA SUIZA”, contra las cuales la Embajada no había formulado oposición, contradiciendo así la teoría de los actos propios.

La Embajada, por su parte, alegó que el actor no había probado su interés legítimo y que “Suiza” no evoca sólo chocolatería o relojería. Sostuvo, además, que debían protegerse los nombres de las naciones extranjeras. Desestimó el argumento referido a la inclusión de la leyenda “Industria Argentina” e hizo referencia también a otras disposiciones legales, para concluir que estas prohibían que la actora identificara sus productos con el nombre “Suiza”. Consideró, también, que el registro de marcas compuestas por nombres de otros países no le era oponible y desconoció la existencia de marcas con el nombre “Suiza”. Mencionó las oposiciones presentadas por la Embajada a fin de descartar la aplicación de la teoría de actos propios.

En especial, la demandada trajo el ejemplo de una objeción planteada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), en el año 2006, al impedir que un importador registrara la marca “TIERRA ARGENTINA” en Canadá, porque el uso de esa marca no sólo lesionaba los intereses del sector vitivinícola nacional, sino porque, además, contrariaba leyes y tratados internacionales. Por lo tanto, si el Estado argentino tenía la potestad de bloquear en el extranjero marcas con el nombre “Argentina”, no se podía desconocer en el ámbito interno la defensa de otros países en el mismo sentido.

El juez de primera instancia rechazó la demanda. Apeló la actora quejándose de que el magistrado no hubiera considerado probado su interés legítimo.

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, hizo un análisis sobre qué se entiende por interés legítimo y manifestó que, conforme la Ley 22.362, no se requiere la calidad de comerciante para ser titular de una marca, mas sí contar con un interés legítimo para perseguir la protección, de la que pueden gozar tanto personas físicas como asociaciones sin fines de lucro.

Además, sostuvo que el interés legítimo previsto por el artículo 4 de la Ley de Marcas debe ser interpretado con un criterio amplio. Así, se consideraría que existe interés legítimo cuando el solicitante demuestra, entre otros extremos, las ventajas de índole patrimonial que obtiene con el registro de la marca pretendida y que se proyectan en su actividad comercial.

El ad quem advirtió que, aun haciendo caso omiso de los alegatos de la actora —en tanto sólo expresa que “tiene un interés legítimo en obtener el registro de la marca involucrada en estos autos desde que existen innumerables registros marcarios que incluyen el nombre de países extranjeros”—, no se puede soslayar que se quiere registrar una marca cuyo elemento principal es un lugar de origen, entendiendo como tal el nombre de un país, de una región, de una zona o área geográfica determinados, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico del que provienen.

Por lo tanto, la Cámara sostuvo que no puede registrarse un nombre geográfico cuando exista una vinculación necesaria entre el producto originario del país, su nombre geográfico, y el nombre propuesto como marca.

Agregó que el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Marcas tiene el propósito de evitar que las marcas tengan una proyección engañosa, es decir, que hagan presumir que los productos distinguidos tienen un respaldo oficial que en realidad no poseen, lo que es conforme con los principios que rigen la materia, de protección del interés de los consumidores y de las buenas prácticas comerciales.

En cuanto a la prohibición establecida en el inciso g) del artículo 3, la Cámara consideró  que los nombres de naciones extranjeras son irregistrables como marca, excepto que sean solicitadas por los propios Estados o sus autorizados. A la luz de ello, la Cámara desestimó el agravio de la actora, toda vez que no había probado su interés legítimo, el que se desdibujaba ante los derechos de la demandada, que gozaba de la protección de tratados internacionales y disposiciones locales que obligan al Estado argentino a garantizar el respeto de las denominaciones de Estados extranjeros.

Por último, si bien la marca pedida era “CABAÑA SUIZA”, la Cámara decidió dejar de lado el principio rector de considerar y valorar la marca atendiendo al conjunto en su totalidad, determinando que la mot vedette o palabra clave en este caso era “SUIZA”.

Al no haber aportado el actor motivos valederos que justificaran su solicitud de registro, la Cámara consideró que “CABAÑA SUIZA” contradecía abiertamente la letra y el espíritu de los preceptos expuestos, lo que despojaba de todo interés legítimo al actor, confirmando así la sentencia de primera instancia.

[1] De acuerdo con estas disposiciones, “[n]o pueden ser registradas: (…) d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen de precio u otras características de los productos o servicios a distinguir; (...) g) las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino”.