Impuesto de Sellos: cómputo del plazo de prescripción

ARTÍCULO
Impuesto de Sellos: cómputo del plazo de prescripción

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo un importante aporte a la seguridad jurídica al ratificar la aplicación del Código Civil en materia de prescripción de tributos locales respecto de períodos anteriores a agosto de 2015, momento en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial

31 de Octubre de 2016
Impuesto de Sellos: cómputo del plazo de prescripción

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata ha ratificado la aplicación del Código Civil en materia de prescripción respecto de períodos anteriores a agosto de 2015, momento en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial.  También ha consolidado su jurisprudencia respecto de la innecesaridad de iniciar demanda de repetición para obtener la devolución de los importes abonados a los efectos de acceder a la instancia de revisión judicial.  Comentamos una sentencia muy importante en cuanto aporta seguridad jurídica en un escenario que incierto.

1. El caso

El 2 de agosto de 2016 la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata, provincia de Buenos Aires, dictó sentencia en la causa “ALUSUD ARGENTINA S.A.I. y F. c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS” (Expte. N° 12.890), confirmando la decisión del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de esa ciudad que había revocado la determinación de oficio realizada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en relación con el Impuesto de Sellos.

En diciembre de 2007 la entonces Dirección Provincial de Rentas había determinado de oficio supuestas diferencias en relación con el Impuesto de Sellos por un contrato de transferencia de tecnología suscripto el 20 de abril de 1993.  Si bien habían pasado más de 14 años desde la fecha de firma del contrato, el Fisco consideró que debía contar el plazo de prescripción desde el momento en que tomó conocimiento de existencia, lo que según su criterio sucedió el 23 de noviembre de 2005. 

El Fisco entendió aplicable la Ley Provincial N° 13.529 que estableció en su artículo 5° un plazo de prescripción de 5 años para casos como los del contrato de transferencia de tecnología, que había sido exteriorizado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.  De esta forma, el Fisco consideró que el plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2006 y no se había completado al momento de la determinación de oficio, en diciembre de 2007.

La determinación de oficio fue cuestionada ante Tribunal Fiscal de Apelación.  El 27 de octubre de 2011, más de 18 años después de la fecha de firma del contrato de transferencia de tecnología, la Sala II del Tribunal Fiscal dictó sentencia confirmando la determinación de oficio y revocando las sanciones de multa impuestas a la compañía.  El Tribunal Fiscal rechazó la aplicación del Código Civil en materia de prescripción y concluyó -por mayoría- que resultaba de aplicación la Ley Provincial N° 13.529.  De acuerdo a esta norma, el plazo de prescripción habría comenzado a correr recién el 1 de enero de 2006 y, consecuentemente, no se había completado al momento de dictarse la determinación de oficio en diciembre de 2007.

La discusión continuó en sede judicial, previo pago de los importes cuestionados, y el 3 de diciembre de 2014 el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata admitió la demanda y revocó la determinación de oficio.  También ordenó la devolución de los importes abonados a los efectos de acceder a la instancia de revisión judicial. 

El Juzgado consideró aplicables las normas del Código Civil en materia de prescripción, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  De acuerdo al artículo 4023 del Código Civil, el plazo aplicable es el de diez años, debiendo contarse desde la fecha de la obligación, es decir desde el 20 de abril de 1993.  Por este motivo, consideró cumplido el plazo de prescripción aplicable.

El Juzgado completó su análisis señalando que el plazo de prescripción también se habría completado de conformidad con las previsiones de la Ley N° 13.529.  Consideró que el contrato de transferencia de tecnología había sido exteriorizado cuando fue registrado ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial el 25 de noviembre de 1993.  Por este motivo, el plazo de prescripción previsto en la norma citada se había completado ampliamente al momento en que el Fisco consideró que el contrato había sido exteriorizado (23 de noviembre de 2005).

El Fisco recurrió esta decisión y el 2 de agosto de 2016 la Cámara de Apelación dictó la sentencia que comentamos, confirmando la sentencia de primera instancia. 

2. La sentencia de la Cámara

Entre el dictado de la sentencia de primera instancia, en diciembre de 2014, y el dictado de la sentencia de Cámara, en agosto de 2016, cesó la vigencia del Código Civil.  En agosto de 2015 entró en vigor el Código Civil y Comercial y dado lo dispuesto en sus artículos 2532 y 2560 se reavivó el debate respecto de la potestad de las provincias y municipalidades para legislar en materia de prescripción. 

Si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, la eventual aplicación de normativa local en materia de prescripción tendría efecto para períodos posteriores a agosto de 2015, se dictaron algunas sentencias de tribunales administrativos y judiciales de la provincia y la ciudad de Buenos Aires que con argumentos muy cuestionables pusieron esta conclusión en discusión. 

En este contexto es que el 2 de agosto de 2016 se dicta la sentencia que comentamos. 

En lo que aquí interesa, la Cámara de Apelación analizó dos cuestiones: (i) si resultaban aplicables las normas del Código Civil en materia de prescripción, y los efectos sobre la causa de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; y (ii) si correspondía iniciar una acción de repetición para obtener la devolución de los importes abonados a fin de acceder a la instancia de revisión judicial.

En primer lugar, la Cámara consideró que resultaban aplicables al caso las normas del Código Civil en materia de prescripción.  El Código Civil regía cuando fue suscripto el contrato de transferencia de tecnología y no se verifica en el caso la situación de excepción contemplada por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial que autorizaría la aplicación de los plazos de prescripción allí previstos.

En segundo lugar, la Cámara sostuvo que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 4023 y que ese plazo debía computarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 3956, es decir desde la fecha del título de la obligación. 

En función de lo expuesto, señaló la Cámara que el plazo de prescripción de 10 años comenzó a correr el 20 de abril de 1993, fecha en que se suscribió el contrato de transferencia de tecnología, y que encontraba totalmente cumplido al momento del dictado de la determinación de oficio el 19 de diciembre de 2007.

La Cámara también descartó la aplicación al caso de la dispensa prevista en el artículo 3980 del Código Civil, en tanto el Fisco contaba con atribuciones suficientes para verificar al contribuyente, sin que concurrieran en el caso una situación de dificultad o imposibilidad de hecho. 

Finalmente, la Cámara reiteró su posición sobre la innecesaridad de iniciar un reclamo de repetición a los efectos de obtener la devolución de los importes abonados para acceder a la instancia de revisión judicial.  Sostuvo que ese criterio se justificaba en razones de celeridad y economía procesal, procediendo incluso en el caso de que la devolución no hubiera sido solicitada al momento de interponer la demanda.  Señaló también la Cámara que la exigencia del Fisco de que se iniciara una demanda de repetición implica una demora irrazonable, violatoria del derecho de propiedad de los particulares.

3. Comentarios finales

Celebramos la sentencia de Cámara en tanto aporta estabilidad y seguridad jurídica frente a precedentes muy cuestionables en los que se sostuvo la aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial en materia de prescripción de tributos locales.  También destacamos la defensa del principio de celeridad y economía procesal, al considerar implícito en el pedido de anulación de uno o varios actos administrativos el pedido de devolución de los importes que hubieran sido abonados a los efectos de acceder a la instancia de revisión judicial.