Impuesto a los créditos y débitos: La Corte Suprema se expidió sobre su constitucionalidad

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Impuesto a los créditos y débitos: La Corte Suprema se expidió sobre su constitucionalidad

El 12 de diciembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Piantoni Hnos. SACIFI y A c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo”, confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones (Sala III), después de haber confirmado la determinación de oficio efectuada a la firma Piantoni Hnos. SACIFI y A en concepto de impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones.

4 de Abril de 2018
Impuesto a los créditos y débitos: La Corte Suprema se expidió sobre su constitucionalidad

Piantoni Hnos. distribuía en forma mayorista cigarrillos y productos de tabaco que adquiría de su proveedor. Por su actividad, cobraba en efectivo parte del monto de la venta y depositaba ese dinero en forma regular en la cuenta bancaria del proveedor. Es decir, a través de este mecanismo, el pago se efectuaba sin que Piantoni Hnos. utilizara sus propias cuentas bancarias.

El Fisco sostuvo que, en función de la Ley N° 25.413, de su decreto reglamentario y de las Resoluciones Generales AFIP N° 1135 y N° 2111/2006, el depósito de fondos en la cuenta del proveedor constituía un movimiento de fondos alcanzado por el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones (el “Impuesto”).

El Máximo Tribunal, por mayoría de votos, se expidió a favor de la constitucionalidad de la normativa cuestionada por la empresa, para lo cual repasó, en primera instancia, su texto y alcance. En particular, mencionó que el artículo 1 de la Ley N° 25.413 estableció el Impuesto, entre otros supuestos, para “todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona […] efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica…”.

Luego señaló que la reglamentación (Decreto N° 380/2001) contemplaba una norma similar que fue, asimismo, reglamentada por el artículo 43 de la Resolución General (AFIP) N° 1135/2001. Esta dispuso que “los movimientos o entregas de fondos comprendidos […] son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pagos organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1°, inciso a), de la Ley 25.413 y sus modificaciones. Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que dichos movimientos o entregas de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas”.

Los jueces Highton de Nolasco y Maqueda concluyeron que los elementos esenciales del Impuesto (su hecho imponible, los sujetos obligados, la base imponible y las exenciones) fueron expresamente establecidos por una ley, en sentido formal y material, emanada del Congreso, por lo que no puede prosperar el planteo de inconstitucionalidad.

Luego, sostuvieron que el legislador no buscó gravar cualquier movimiento de fondos, sino únicamente aquel que razonablemente pudiera considerarse que estuviera “reemplazando” una operación que no fue realizada a través de un débito o crédito en las cuentas bancarias de quien efectuara dicho movimiento. Mencionaron que la finalidad de gravar los “movimientos de fondos” que sustituyen el uso de cuentas bancarias fue la de eliminar aquellos focos de elusión que habían aparecido desde el momento en que se puso en vigencia el Impuesto. De esta manera, descartaron que la reglamentación hubiera excedido los términos de la Ley.

En función de ello, concluyeron que la operatoria de Piantoni Hnos., en la medida en que depositaba en forma regular dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su proveedor y que esos pagos fueron realizados en el marco de la relación contractual que unía a ambas partes, reemplazando de ese modo el uso de sus propias cuentas bancarias, implicó un movimiento de fondos sujeto al Impuesto.

Por su parte, el juez Rosenkrantz, en su voto concurrente, coincidió con la solución mencionada y agregó que el hecho imponible fue ampliado por la vía de la Ley N° 25.453. Consideró, asimismo, que la Resolución General N° 1135/2001 no afectaba el principio de legalidad tributaria, ya que no excedió la voluntad del legislador tal como ella se cristalizó en la Ley. Sostuvo —también— que la norma fiscal no presupone ni establece la obligación legal de depositar en la propia cuenta bancaria del contribuyente el dinero en efectivo obtenido por su actividad comercial antes de transferirlo a un tercero (cliente o proveedor). Por el contrario, la Ley crea incentivos fiscales para que los contribuyentes tiendan a bancarizar todos los movimientos de fondos y lo hace a través de la presunción de que las operaciones en efectivo reemplazan las operaciones bancarizadas y por la consiguiente aplicación del doble de la tasa vigente para los movimientos de fondos no bancarizados (no hay obligación de depositar el efectivo en una cuenta propia antes de hacer el movimiento de los fondos, pero, si no se hace, la alícuota del Impuesto es mayor).

Finalmente, el juez Lorenzetti, en su voto en disidencia, propició dejar sin efecto la sentencia de Cámara. Para ello, consideró inconstitucional la norma que se cuestionó por no respetar el principio de legalidad, ya que era por demás genérica e indeterminada, y no contener todos los elementos necesarios para producir el nacimiento de una obligación fiscal. También sostuvo que es tarea de la ley y no de la reglamentación ni del intérprete establecer y delimitar, de manera cierta y precisa, el hecho jurídico tributario, de forma tal que le permita al contribuyente reconocer la existencia de la hipótesis de incidencia y verificar si se ha configurado a su respecto. La falta de caracterización del mencionado elemento material afecta la certeza y la seguridad jurídica al dejar librado al criterio del organismo recaudador la descripción final del presupuesto de hecho.

En la misma fecha, el Máximo Tribunal reiteró este criterio mayoritario en la causa “Máxima Energía SA”.

La sentencia que comentamos es la primera en la que la Corte Suprema se expide acerca del tratamiento a aplicar en el impuesto a los “sistemas de pagos organizados” y, muy posiblemente, su doctrina sea adoptada por otros tribunales en casos similares.

No obstante, se debe tener en cuenta que existen diferentes casos que no son asimilables al analizado por la Corte y respecto de los cuales la Justicia deberá hacer un análisis particularizado de la situación en conjunción con las normas aplicables.