El renombre de una marca no se extiende automáticamente a cualquier otro signo que se le agregue

ARTÍCULO
El renombre de una marca no se extiende automáticamente a cualquier otro signo que se le agregue

El 16 de mayo de 2017, la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos “Nike Argentina SRL c/ Pace, Susana s/ Nulidad de marca” (causa N° 4.176/08), revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de la marca “ZOOM” (mixta) de la clase 25, y la confirmó en cuanto al rechazo de la reconvención por cese de uso y daños y perjuicios interpuesto por la demandada.

22 de Noviembre de 2017
El renombre de una marca no se extiende automáticamente a cualquier otro signo que se le agregue

La actora, Nike Argentina SRL, había demandado a la Sra. Susana Pace, titular de la marca “ZOOM” en la clase 25, por nulidad de su marca con fundamento en el artículo 24, incisos b) y c), de la Ley 22.362 atento a que, desde el año 1999, el grupo Nike venía utilizando internacionalmente el signo “ZOOM” para distinguir una zapatilla de la marca caracterizada por tener una cámara de aire en el talón para amortiguar la pisada. La demandada reconvino por uso indebido de marca y por daños derivados de tal uso.

Al plantear la reconvención, la Sra. Pace expuso que, desde el año 2003, utilizaba la marca “ZOOM” para distinguir un proyecto de indumentaria para adolescentes y que, en el año 2004, había solicitado el registro de la marca, obteniendo su concesión al año siguiente. Por su parte, Nike no contaba con el registro de esa marca ni de ninguna otra que contuviera el término “ZOOM”.

En definitiva, las partes se demandaron mutuamente, alegando un mejor derecho sobre la marca “ZOOM” en la clase 25.

La sentencia de primera instancia aceptó la demanda y declaró la nulidad de la marca “ZOOM” de la demandada con fundamento en el inciso b) del artículo 24, por considerar que “NIKE” era una marca notoria y que “ZOOM” estaba asociada desde 1999 a un tipo especial de calzado. Asimismo, descartó una conducta especulativa por parte de la demandada.

Apelada por la demandada, esa sentencia fue revocada por la Cámara en cuanto a la nulidad, y confirmada respecto del rechazo la reconvención.

Para decidir, la Cámara recordó que, para la anulación de una marca, deben darse dos requisitos: (a) la marca cuestionada debe ser idéntica a la del dueño o presentar una similitud con ella de tal envergadura que justifique su anulación; y (b) debe haber mala fe por parte del usurpador, que se configura cuando conocía o debía conocer que el signo pertenecía a otro.

Respecto del primer requisito, si bien la Cámara reconoció la protección que cabe a las marcas de hecho en cuanto a no consentir su aprovechamiento por un tercero de mala fe, señaló que pesa sobre el interesado la carga de demostrar que el signo invocado fue utilizado a lo largo del tiempo para distinguir sus productos, identificar su origen y generar una clientela.

Y en este caso, Nike no cumplió con la carga de demostrar el uso aislado del vocablo “ZOOM” separado de la marca “NIKE”, el que de hecho se usaba junto con el conocido logo de la pipa, debilitando aún más el rol marcario atribuido por el a quo.

Finalmente, concluyó que el renombre que la marca “NIKE” pudiera tener no se propagaba automáticamente a cualquier otra palabra, número, sigla, diseño o dibujo que la empresa le agregara a su calzado.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal entendió que no existían elementos en la causa que autorizaran a concluir que la demandada conocía o debía conocer la utilización que hacía “NIKE” de “ZOOM” desde 1999, ya que esa utilización no era notoria en el momento en que la demandada comenzó su emprendimiento.

Por otra parte, la Cámara tampoco consideró que pudiera plantearse confusión indirecta, ya que, en el caso de Nike, “ZOOM” no era usada con función marcaria. 

Por ese mismo motivo, confirmó el rechazo de la reconvención por no existir causa generadora de responsabilidad.

De esta manera, la Cámara volvió a expedirse sobre los requisitos necesarios para la declaración de nulidad de un registro de marca y, más importante aún, sobre el alcance de la especial protección de las que son merecedoras las marcas notorias, limitándolo a la marca en sí y excluyendo a otros posibles signos en cuya combinación se utilice.