El Poder Ejecutivo reglamentó el Régimen de Sinceramiento Fiscal

ARTÍCULO
El Poder Ejecutivo reglamentó el Régimen de Sinceramiento Fiscal

El Decreto N° 895/2016, publicado en el Boletín Oficial del 28 de julio de 2016, establece las disposiciones reglamentarias del régimen establecido por la Ley N° 27.260.

29 de Julio de 2016
El Poder Ejecutivo reglamentó el Régimen de Sinceramiento Fiscal

1. Introducción

El 22 de julio se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.260 que prevé, entre otras cosas, un Régimen de Sinceramiento Fiscal (“Sinceramiento Fiscal”, “Régimen” o “Ley”). En nuestro reporte anterior, informamos los principales aspectos de dicho Régimen (ver Argentina lanzó un Régimen de Sinceramiento Fiscal).

En el marco del proceso de reglamentación de dicha Ley, el 28 de julio del 2016 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Reglamentario N° 895/2016 (“Decreto”), el cual establece disposiciones adicionales y/o complementarias para la reglamentación de dicho régimen.

En términos generales, dicha norma aclara diversos artículos del Régimen.

2. Análisis de la norma

Algunos de los aspectos en los cuales existía cierta incertidumbre son, entre otros, (i) exteriorización de bienes a nombre de parientes o terceros; (ii) exteriorización de bienes de titularidad de entidades del exterior; (iii) régimen de bonos; (iv) requisitos para el ingreso a fondos comunes de inversión y; (v) exteriorización parcial. Si bien no todos estos temas son reglamentados en forma exhaustiva por el Decreto analizado, cierto es que se fijan las primeras pautas aclaratorias del Régimen.

(i) Para el caso de exteriorización de bienes de titularidad de parientes o terceros, se dispone que el requisito de residencia en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”) será aplicable únicamente a la exteriorización de bienes de “terceros”.

Asimismo, las operaciones que se realicen con el propósito de dar cumplimiento al requisito de transferencia de titularidad de los bienes exteriorizados, serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravámenes.

Sin perjuicio de que hubiera sido deseable que la titularidad requerida fuera solo a los efectos impositivos para no generar procedimientos registrales futuros y honorarios de profesionales, celebramos la norma en cuanto a la eximición de los costos impositivos que pudieran existir.

(ii) Otra de las convenientes aclaraciones del Decreto es que el requisito de transferencia de titularidad mencionado más arriba no será necesario en los casos de exteriorización de bienes de titularidad de entidades del exterior.

Una interpretación extensiva del requisito a este tipo de exteriorización podría haber tenido como resultado la generación de costos impositivos y de diversa índole tornando, en algunos casos, inviable económicamente el ingreso al Régimen.

No obstante, sí deberán incluirse en la declaración jurada correspondiente los bienes exteriorizados en la medida en que permanezcan en el patrimonio del declarante.

Dentro de las vicisitudes que restaba aclarar por la normativa, se encontraba el interrogante respecto a qué ocurre en el caso de fideicomisos irrevocables y sujetos adicionales a “beneficiarios y titulares” a los que hace referencia la Ley.

Se dispuso, a tal fin, que la exteriorización podrá ser realizada por cualquier de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o asociaciones o ente similar constituido en el exterior.

Asimismo, las declaraciones de éstos, así como la de cualquiera de los derechohabitantes, accionistas o titulares de fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior, producirán respecto de todos ellos, los beneficios previstos por el Régimen.

(iii) En lo relativo al régimen de Fondos Comunes de Inversión (“FCI”), si bien es reglamentado específicamente por la Comisión Nacional de Valores (‘‘CNV’’),  el Decreto aclara que los FCI Abiertos estarán habilitados para recibir los fondos que transitoriamente se destinen a la suscripción o adquisición de cuotapartes que pasarán a integrar una “clase” específica a emitirse.

Se destaca que el producido total del rescate de las cuotapartes deberá destinarse a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado antes del 11 de marzo de 2017. En caso de no ser concretada tal adquisición, se deberá abonar el impuesto especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre el declarado e invertido en el Fondo Común de Inversión Abierto y el producido total del rescate de dichos fondos. La alícuota variará dependiendo si el rescate se hiciese antes o después del 31 de diciembre de 2016.

Esta alternativa podría resultar atractiva para contribuyentes que deseen, además de exteriorizar sus bienes tomar la iniciativa de invertir en economía real o de infraestructura aprovechando la oportunidad establecida en el Régimen.

(iv) Una limitación esperada es aquella prevista en relación a los títulos públicos a emitirse por el Estado Nacional. El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de dichos instrumentos.

(v) Por último, respecto de la exteriorización parcial se establece que la detección de incongruencias en la declaración presentada no provocará el decaimiento de los beneficios siempre que el total de los bienes o tenencias no exteriorizados sea de un monto inferior a $ 305.000 (incluyendo inmuebles) o equivalentes al 1% de los bienes exteriorizados.