Consagración del principio de responsabilidad subjetiva para los buscadores

ARTÍCULO
Consagración del principio de responsabilidad subjetiva para los buscadores
En una importante y esperada sentencia dictada el 28 de octubre de2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el criterio de atribución de responsabilidad aplicable a los buscadores.
31 de Octubre de 2014
Consagración del principio de responsabilidad subjetiva para los buscadores
El caso lo inició la modelo María Belén Rodríguez, quien en su escrito inicial de demanda solicitó al juez de primera instancia que condene a Google Argentina y a Yahoo! a: (i) remover todo resultado que vincule su nombre con sitios de naturaleza sexual, pornográfica, erótica o similar; (ii) remover de los resultados de búsqueda las imágenes miniatura con su retrato; y (iii) pagar $ 300.000 con más intereses por los daños y perjuicios derivados de la asociación de su imagen a sitios de contenido ofensivo.
 
El Juez de Primera Instancia, aplicando el factor de atribución subjetivo, condenó a Google a indemnizar a la actora con $ 100.000 en concepto de daños con más intereses y costas, y a Yahoo! a abonar $ 20.000 en igual concepto, también con intereses y costas. También ordenó remover todo resultado de búsqueda que relacione a la actora con sitios de naturaleza ofensiva, como así también aquellas imágenes en miniatura de la actora asociadas a tales sitios.
 
La Cámara de Apelaciones: (i) confirmó la aplicación del factor subjetivo de atribución; (ii) revocó la condena de primera instancia al entender que la actividad de los motores de búsqueda se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión; (iii) liberó a Google y a Yahoo! de toda responsabilidad por los resultados de búsqueda de sitios de terceros sobre la base del derecho a la libertad de expresión; (iv) declaró ilícito el uso de las imágenes en miniatura con el retrato de la modelo; (v) condenó a Google al pago de $ 50.000 en concepto de daños por tal uso; y (vi) liberó a Yahoo! de toda responsabilidad en relación al uso de imágenes en miniatura, al no haberse acreditado que este buscador publicase este tipo de imágenes junto a los resultados de búsqueda.
 
Ambas partes apelaron. Con fecha 21 y 29 de mayo de 2014 se realizaron audiencias públicas en las que la Corte escuchó a varios amigos del tribunal y a las partes, respectivamente.
 
En la sentencia firmada por los jueces Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni (con disidencia parcial de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda), la Corte resolvió que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva (Considerando 15º). También la Corte resolvió que a la inexistencia de una obligación general de vigilar le sigue –como lógico corolario- la inexistencia de responsabilidad (Considerando 16º).
 
Los buscadores, sostuvo la Corte, pueden responder por un contenido que les es ajeno cuando hayan tomado conocimiento efectivo de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente. Rige, al respecto, el artículo 1109 del Código Civil. Dado que la Cámara de Apelaciones resolvió que no había habido culpa al bloquear las páginas indicadas por la actora, rechazó la apelación y juzgó que Google no tenía responsabilidad.
 
La Corte se expresó en obiter dictum sobre el tipo de notificación que debe cursarse al buscador: si basta la notificación privada extrajudicial o si corresponde que sea realizada a través de una autoridad competente. Al respecto, luego de reconocer que este tema merece diferentes soluciones en el derecho comparado y que no hay en la Argentina una regulación legal específica, la Corte sostuvo que conviene sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros que es opinable, dudoso, o exige un esclarecimiento. Entre los casos en los que basta la notificación extrajudicial mencionó “contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual”. Para los demás casos dudosos no puede pedirse al buscador que supla la función judicial por lo que corresponderá que la notificación se haga judicialmente.
 
Por último, la Corte también falló sobre la práctica de “thumbnails” a la que equiparó a la práctica de enlazar a contenidos no creados por el buscador. En consecuencia, sostuvo que los buscadores no son responsables de violar el artículo 31 la Ley N° 11.723 ya que actúan como meros intermediarios, salvo que no actuaren con la debida diligencia una vez notificados válidamente de la infracción.
 
Al seguir el criterio prevaleciente en la legislación y jurisprudencia comparada, con la sentencia del día de hoy se cierra una discusión importante de varios años en la Argentina respecto del tipo de responsabilidad que se debe aplicar a los buscadores por la actividad que realizan.