Anteproyecto de Reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias: aspectos principales

ARTÍCULO
Anteproyecto de Reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias: aspectos principales

El 31 de octubre pasado, el Ministro de Hacienda, anunció una serie de lineamientos sobre los que se basaría la Reforma Tributaria pretendida por el Gobierno Nacional. La Reforma Tributaria que se proyecta comprendería la modificación de distintos impuestos (tales como el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado, los Impuestos Internos, el Impuesto a la Transmisión de Inmuebles, el Impuesto sobre los Débitos y Créditos, entre otros).

9 de Noviembre de 2017
Anteproyecto de Reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias: aspectos principales

Se puede consultar la presentación preparada por el Ministerio de Hacienda en el siguiente link.

Ese mismo día, se circuló un borrador no oficial de lo que sería el anteproyecto de ley que incorporaría importantes modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias aún no ingresado al Congreso. En el mismo se consideran la mayoría de las cuestiones que fueron expuestas públicamente por el Sr. Ministro. A continuación analizaremos sus puntos más relevantes..

1. Servicios digitales prestados a través de internet

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia de fuente argentina el 50 % del precio pagado por servicios digitales prestados a través de internet, o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas, o de la tecnología utilizada por internet u otra red a través de la que se presenten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente en el país.

2. Enajenación indirecta de bienes situados en la Argentina

Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por sujetos no residentes provenientes de la enajenación de acciones y otros valores o derechos, sobre una persona jurídica u otros entes del exterior, cuando se cumplan determinadas condiciones, por ejemplo, el valor de mercado de las acciones transferidas provenga al menos en un 30 % del valor de uno o más bien situado en la Argentina; que las acciones transferidas representen al menos el 10 % del patrimonio de la entidad del exterior, etc..

3. Precios de transferencia

Se establece que, en el caso de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que actúe un intermediario internacional, se debe demostrar la “pertinencia” de la intervención del intermediario.

Se establecen 14 supuestos en los que se entiende que existe vinculación.

4. Definiciones de jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula tributación y establecimiento permanente

En línea con el concepto utilizado en los convenios para evitar la doble imposición firmados hasta el momento por la Argentina, se incluye una definición de establecimiento permanente.

Se retoma el concepto de jurisdicciones de baja o nula tributación, pero con una definición novedosa de acuerdo con tendencias de la OCDE, según la cual una jurisdicción será considerada de baja o nula tributación si la alícuota de asociados o regímenes tributarios especiales establecen una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60 % (SESENTA POR CIENTO) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de la presente ley.

Las jurisdicciones cooperantes siguen siendo aquellas con las que la Argentina tiene un tratado de intercambio de información, pero se incluyen como no cooperantes, además de aquellas que carecen de un tratado bilateral con nuestro país, todas aquellas que aun contando con dicho instrumento, en la práctica, no intercambien información.  

5. Dividendos para personas físicas

Los dividendos y otras utilidades asimilables, obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas, pasan a estar gravados con la alícuota del 13 % (7 % en los tres primeros períodos fiscales iniciados a partir del 1/1/2019) sobre la ganancia neta. Cuando los dividendos y utilidades se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención.

Se establece una presunción de distribución de dividendos que no admite prueba en contrario bajo determinadas condiciones, por ejemplo, cuando  se realicen retiros de fondos o cuando existan honorarios o remuneraciones en donde no pueda probarse la prestación efectiva del servicio.

6. Impuesto de igualación

Se deroga el impuesto de igualación previsto en el primer artículo agregado a continuación del artículo 48.

7. Impuesto a sociedades

La alícuota del impuesto para sociedades de capital se reduciría a 25 % (30 % en los tres primeros períodos fiscales iniciados a partir del 1/1/2019). La misma alícuota se aplicará a las denominadas SAS.

Los establecimientos permanentes deberán ingresar una tasa adicional del 13 % en el momento de remesar las utilidades a su casa matriz (7 % en los tres primeros años).

8. Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados. Transparencia

Se establece que los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitan no hayan sido colocados por oferta pública. De existir tal colocación, tributarán sólo en proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.

Cuando estos fideicomisos o fondos comunes de inversión no deban tributar, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada. Cuando se trata de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente debe proceder a efectuar la retención en la medida de las ganancias distribuidas que resulten gravadas para dichos beneficiarios.

Los intereses que devenguen los títulos de deuda que emitan los fideicomisos financieros serán deducidos de las ganancias que distribuyan, incluso en los casos en que tales fideicomisos no deban tributar el impuesto.

9. Capitalización exigua

Se modifican las reglas de capitalización exigua. Se establece que los intereses de deudas de carácter financiero –sin comprender las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones o prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio– contraídas con sujetos, residentes o no, vinculados serán deducibles hasta el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo o hasta el equivalente al 30 % de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses como las amortizaciones, lo que resulte mayor.

A este límite se le podrá adicionar el excedente acumulado en los 3 ejercicios fiscales anteriores, por resultar inferior el monto de intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable. Los intereses que no hubieran podido ser deducidos, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los 5 ejercicios fiscales inmediatos siguientes.

Se excluye de estas normas a las entidades financieras, a los fideicomisos financieros y a las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing y, en forma secundaria, realicen exclusivamente actividades financieras. Bajo ciertas condiciones, estos límites tampoco serán aplicables.

Se aclara que el término “intereses” comprende las diferencias de cambio y, en su caso, las actualizaciones generadas por los pasivos que los originen.

10. Venta de inmuebles por parte de personas humanas  y sucesiones indivisas

Se establece la alícuota del 15 % cuando se trate de enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles. Se permite deducir de la ganancia bruta el costo de adquisición actualizado.

11. Impuesto cedular

La ganancia neta de fuente argentina obtenida por personas humanas y de las sucesiones indivisas, derivada de rendimientos, producto de la colocación en depósitos bancarios o depósitos a plazo efectuados en entidades financieras, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, queda alcanzada por el impuesto con una alícuota del 5 % y 15 % respectivamente, dependiendo si se trata de moneda nacional o extranjera, o cláusula de ajuste en dichas monedas.

12. Rentas de operaciones financieras

La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales –incluidas participaciones de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, queda sujeta a las siguientes alícuotas:

a) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: 5 %.

b) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: 15 %.

c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores y no cumplen las condiciones a que hace referencia el inciso w) del artículo 20, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: 15 %.

13. La imputación de ganancias y gastos. Normas anti-diferimiento

Los sujetos residentes que controlen trusts, fideicomisos y demás estructuras análogas, constituidas o domiciliadas en el exterior, cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, deberán imputar las ganancias obtenidas en cada ejercicio fiscal.

Igual situación se da en el caso de participación en sociedades y entidades similares que no posean personalidad fiscal en la jurisdicción de que se trate, y para titulares de participaciones directas o indirectas en entidades del exterior en tanto se cumplan concurrentemente determinados requisitos como, por ejemplo, entre otros, que la sociedad objeto de la participación tenga más del 50 % de sus ingresos provenientes de rentas pasivas.